REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Mayo de 2010
199° y 150°

Causa Nro. 2C-16.313-10. DECISION No. 424-10.


En el día de hoy, viernes siete (07) de mayo de 2010, siendo las diez y Cuarenta de la mañana (10:40 AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Abogado EDGAR PONTILES, con carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano EDGAR MARTIN MORALES CASTILLOS, titular de la cedula de identidad No.- 13.299.295, en su carácter de victima. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado DOMINGO PAZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano DOMINGO PAZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.087, quien fuera aprehendido el día 19-02-2010 por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.229.295, quien resultará víctima del mencionado delito desde el día 09 de Febrero de 2010, cuando fue secuestrado por varios sujetos que irrumpieron en la Hacienda San Miguel, ubicada en la carretera San Antonio a Carretal, Sector Muro Alto, al fondo de la Hacienda Las vegas, llevándoselo desde ese entonces a un lugar desconocido. Ahora bien, ciudadana Juez, es por todo lo antes expuesto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numeral 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el articulo 16 en su numeral 12° ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR MARTIN MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido el Estado venezolano, a través de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico que representó en este acto, le imputa formalmente los delitos mencionados todo ello de conformidad con el articulo 108 en su numeral 8°,a si como los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano DOMINGO PAZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.087, por lo que presentó en este acto al referido ciudadano, quien quedará a su disposición a partir de la presente fecha, para quien el Ministerio Público solicita en este acto se decrete en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 280, y 373 ejusdem, asimismo solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que SI, siendo los Abogados NANCY LABARCA y JESUS ANTONIO RIPOLL, titulares de la cedula de identidad No. V.- 4.535.414 y V.- 14.736.872, Impre No. 12.466 y 54.780, quienes manifestaron por separado: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano DOMINGO PAZ, aceptamos el cargo recaído en nuestras personas. Por lo que este Tribunal procede de conformidad con el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el respectivo juramento de ley exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir fielmente de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano DOMINGO PAZ? Manifestando los profesionales del derecho: Si juramos cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores y de igual forma establecemos como domicilio procesal en la urbanización Coromoto Calle 165, Nro. 38-68, Municipio San Francisco Estado Zulia/ Avenida Principal Pomona, escritorio Jurídico, Iuret et Iuret MARACAIBO – ESTADO ZULIA. Es Todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo a la presencia de la victima por cuanto este en un acto de individualización en la imputación toda vez que la misma nace en la oportunidad que tubo la victima de formular la denuncia ante el Ministerio Publico o cualquier órgano auxiliar de investigación lo cual impulsa al Ministerio Público a ejercer la acción penal de imputación o individualización que hoy nos ocupa defender fundamentado dicho planteamiento por cuanto el proceso penal seguido a cualquier ciudadano nace a partir de la imputación formal que hace el Ministerio Público ante el Tribunal de Control y es luego de la imputación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al sujeto pasivo denominado victima y como lo establece el arrticulo9 18 de nuestro texto adjetivo penal el legislador penal nuestro indica en dicha de norma de manera imperativa la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal el Ministerio Publico estaba obligado a velar por dichos intereses en todas las fases lo cual se puede apreciar en este acto que al momento que el Ministerio Publico decide hacer la presentación de imputado ante el tribunal de control esta velando por sus derechos y intereses y si nos sumergimos en la norma del articulo 120 del referido texto adjetivo penal podremos observar que ni expresa ni taxativamente es le otorga el derecho a la victima para hacer acto de participación en la audiencia de presentación de imputado todo esto en resguardo y protección de la garantías constitucional que le asiste al imputado al debido proceso y el principio de presunción de inocencia que bajo el mandato del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa la regulación judicial en aras de no restringir el derecho de defensa por cuanto estamos en el acto inicial del proceso penal que no puede conllevar a contradictorio dado que es facultado para el juez de control decidir con los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico de su actuaciones fiscales y policiales solicitar la imputación de nuestro patrocinado lo cual no debe ser influenciado el Juzgador con la presencia de la victima en este acto. En tal sentido esta defensa solicita pronunciamiento previo antes la continuación del presente acto de lo aquí solicitado. Seguidamente el representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso: Tal como se ha escuchado en esta sala de audiencia por parte del defensor del imputado de autos el Ministerio Publico como parte de buena fe y garante de garantías constitucionales y así como de normas de carácter de programático procesal contenidas en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte e igualmente el articulo 118 y 119 del mencionado código, así como la norma del articulo 30 en su parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con relación a la presencia o no de la victima de autos en loa presentación de imputados no existe en nuestra legislación tanto procesal ninguna limitación para que la victima este presente tal como lo establece el articulo 03 de la ley de victimas y testigo así como el articulo 250 en su primer aparte “ cuando claramente sin ningún genero de dudas y sin abjetivamientos con las presencias de las partes y de las victimas si las hubiere”, como quiera estamos ante un tribunal de garantías constitucionales en la cual se le garantiza los derechos a los sujetos procesales intervinientes dicho de otra manera la presencia de la victima no puede ser cuestionada, es todo” Escuchada como fue la exposición de la defensa y fiscal esta juzgadora observa que dentro de los derecho de la victima ciertamente no se encuentra previsto su pemanencia en este de individualización, donde aun no se ha iniciado la investigación, así mismo, el ciudadano Domingo Paz, en este momento no se le considerar imputado, ya que el tribunal no ha emitidi decreto alguno acerca de la imposición de una medida de coerción personal, ni a ordenando el inicio de la investigación por el procedimiento solicitado. Aunado a esto el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, preve la participación de la victima en los actos que el Ministerio Público practique, siendo que ese derecho le nace a partir que se inicie la investigación con el decreto que emita el tribunal el día de hoy; así mismo la norma invocada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, específicamente el segundo aparte, esta referido a la presentación que deviene de una orden de aprehensión, donde se ha decretado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y una vez que el imputado es detenido, el juez debe resolver acerca de si la mantiene o si la sustituye por una medida menos gravosa, no siendo este el presente caso, ya que el ciudadano Domingo Paz, es detenido por la Policía Municipal de Maracaibo, sin que sobre el hubiera sido decretado, previo a este acto, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa. Acto seguido el Ministerio Publico ejerce el recurso de revocación, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se estaría violentado sus derechos previstos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en este caso nos encontramos en el acto inicial por decisión tomada el día de ayer por este tribunal y realizar el acto de presentación de imputado por tanto el articulo 250 seria aplicable al caso, por cuanto es la oportunidad de analizar los por menores de los hechos imputados por el ministerio publico para mantener la medida de privación de libertad. Este Tribunal considera que se hace necesario darle la palabra a la defensa: Visto los alegatos del Ministerio Público para fundamentar la revocatoria de la decisión tomada por este Tribunal sosteniendo la aplicación del articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa considera que no le asiste la razón dado que el mismo articulo hace mención que dicha protección de las victimas de hechos punibles debe ser aplicado sin menoscabo de los derechos de imputados y acusados y no es posterior a este acto que se considera la ciudadano traído al tribunal de control la condición de imputado por cuanto en la fase de investigación la momento de existir la denuncia se tiene a dicho ciudadano en condición de sospechoso y adquiere la condición de imputado al momento de la individualización ante un tribunal de control es decir en el acto de presentación de imputado por lo que el legislador penal patrio establece el articulo 250 también señalado por el Ministerio Público cuales son los elementos que debe valorar el tribunal de control para proceder a decreta la privación judicial de libertad y en ninguno de lo9s tres supuesto se señala a ala victima como elemento de valoración objetivo subjetivo y cognoscitivo del Juez del Control específicamente en el numeral 2° del referido articulo 250 el legislador patrio señala que el Ministerio Público debe presentar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe del hecho punible y son eso elemento que el juez de control debe valorar para determinar que ciertamente el sujeto pasivo del proceso penal es victima de la persona a quien se el individualiza la presunta comisión de un hecho punible. Por lo tanto en este acto seria a priori darle la condición de victima al sujeto que se encuentra en esta sala por cuanto este tribunal no ha valorado los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para señalar a nuestro patrocinado la presu8nta comisión del delito que le pretende imputar, y en ocasión a lo argumentado por el Ministerio Publico al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela seria descabellado conocer que en dicho cumplimiento de la aplicación de esa garantía constitucional estemos en presencia en este acto en los órganos de administración de justicia donde la presunta victima impulso los órganos de investigaciones penales impulso a trabes del ministerio publico de manera gratuita, por lo que solicito se declare si lugar el recurso de revocación es todo”. El Tribunal hace la acotación que en este acto se presume la inocencia del imputado no la condición de victima, nuevamente se refiere al contenido del artículo 250 segundo aparte, al artículo 306 y a los artículos 118, 119 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que mantiene la decisión dictada, y declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, en garantías del debido proceso. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DOMINGO PAZ, Venezolano, natural de Municipio Mara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1970, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.087, casado, chofer, hijo de Ventura Montiel (D) y de Maria Paz y residenciado en Cuatro Bocas, Sector Gato Rey, Barrio Garza Blanca vivienda de color verde, diagonal al Abasto Garza Blanca, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena, de cejas regulares, boca regular, De regular, De Contextura regular, presenta cicatriz en el cuero cabelludo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, manifestando el imputado DOMINGO PAZ, que si va a declarar y expuso: “Primer lugar yo no conozco al señor Edgar la primera vez que lo vi fue ayer yo trabajo en cuatro bocas y lo llevo para carrasquero en cantidad, eso es en el transcurso de la mañana tengo testigos de eso la gente del colegio, maestras, chóferes de transporte publico y me quedo con ellos hasta las seis de la tarde por que la mama trabaja en guardería El día de 19-02-2010, me levante a las 6:00 de la mañana a llevar a mis hijos al colegio y lleve de una vez a mi mujer que trabaja en una Guardería y de regreso fue al pueblo de Cuatro Bocas a reparar un caucho que venia casi vació, y por el camino le di la cola a dos señores una mujer y un hombre que venden ropa usada en Cuatro Bocas, y fue para repuestos Darío, al lado hay una cauchera y cuando estaba reparando el caucho llego una Runer Blanca y se bajaron como 6 hombres, y me llevaron por un aparte en santa cruz no vi los funcionarios estaba vendado, no pude verlos y me interrogaron desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde me sometieron a diferentes torturas estrangulamiento con el mecate, bolsas de plásticos y corriente eléctrica, me preguntaron por diferentes secuestrados ladrones de carro cobra vacuna y vendedores de droga no le pude informar nada por que no sabia nada de eso, y en la tarde me exigieron 200 millones para soltarme le dije que no tenia esa cantidad y ellos me manifestaron que me iban a meter un expediente de droga o cobra vacuna, me quitaron la venda cuando me montaron en la patrulla en el peaje de santa cruz como a las cuatro de la tarde y no tengo antecedentes, no consumo drogas, no fumo, no consumo café, nunca e pisado un calabozo, lo que hago es trabajar, y soy diabético tengo azúcar en la sangre es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza pregunta. PRIMERA: Sr, Domingo donde reside usted. Respondió: En garza blanca por gato rey, Segunda: ah estado detenido usted en otra oportunidad. Respondió: NO. Tercera A que se dedica usted, Respondió: Compro agua mineral en cuatro bocas y refrescos en cuatro bocas y las llevo para carrasquero. Cuarta: Donde fue detenido usted. Respondió: En la cauchera de cuatro bocas, al lado de repuesto Darío. Quinta Conoce usted el manejo de arma de fuego, Respondió: Si, Sexta Se recuerda la hora en que fue detenido, respondió 07:00 de la mañana, Octava Puede decir usted que personas se encontraban presentes cuando fue detenido. Respondió: había como doce personas, Novena: Podría usted identificarlas. Respondió: conozco la cauchero, la señora de la venta de repuesto el hijo de la señora, había mucha gente es una cauchera una venta de repuestos, todo el mundo me conoce si va el ministerio ellos atestiguan por que todo el mundo me conoce. La defensa Primera: Sr. Domingo usted puede informarle a este Tribunal como le consta que las personas que lo detuvieron son funcionarios policiales. Respondió: Yo llegue a escuchar cuando ellos me torturaban, y estaba vendado llamaban y decían mi comisario y decían venimos de caracas no a perder el tiempo, pero desconozco si eran ptj o policías regionales o municipales por que nunca se identificaron, por eso mi familia me denuncio como secuestrado en la PTJ del mojan y en la guardia como a las 10:00 de la mañana, Segunda. Sr. Domingo puede informar a este Tribunal por que usted manifiesta conocer el manejo de armas. Repuesta: Por que me crié en el monte y se manejar escopeta para casería eso era cuando era muchacho que tenia 19 años que casaba. Tercera: Usted nos puede indicar cual es su grado de instrucción. Respuesta: Quinto año. Sexta: Sr. Domingo usted puede informar a este Tribunal si ha cursado estudios en una institución militar. Repuesta: En la escuela ramo verde en los Teques estado miranda. Séptima: Puede usted informar a este Tribunal que mecanismo utiliza para transportar el agua y los refrescos que compra en cuatro bocas y vende en carrasquero. Respuesta: en un camión 350. Octava. Ese camión pertenece a usted o no. Respuesta: Si. Novena Puede indicar usted a este Tribunal el horario comprendido para realizar dicha actividad Repuesta: Desde las 08:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana. Décima Puede indicar a este tribunal los nombres y la ubicación de las personas a quien les compra el agua y los refrescos y quien les vende. Respuesta: el Sr. Juan y el Sr. Cholo, los dos están ubicados en cuatro bocas, en la avenida principal un solo cruce, al lado de la panadería Chiquinquirá, a ellos les compro y vendo a un Sr. Llamado Yohandry, ubicado en carrasquero, antes de llegar a carrasquero, llegando a las viviendas de carrasquero, abasto sin nombres, y el Sr. Que le dicen Ojón, vive en las viviendas de carrasquero cerca de los patrulleros de la policía rurales. Undécima Sr. Domingo usted puede informar quien es la ciudadana Vidalina González, Repuesta: Mi sobrina. Duodécima: Puede informar en que momento se le informo que estaba detenido y si le informaron la causa por la cual estaba detenido. Respuesta: Me informaron a las 05:00 de la tarde en los calabozos de la policía municipal, y estaba detenido por secuestro y que yo era el cuidador. Decimatercera: Usted puede informar a este Tribunal a que hora lo ingresaron a los calabozos de la Policía Respuesta: a las 04:30 media de la tarde. Decimacuarta: Puede informar a que cuerpo policial se refiere. Respuesta: Policía municipal de Maracaibo. Es Todo. Seguidamente la Defensa Privada, expuso: “Esta defensa vista la circunstancia que nos han traído a la celebración de3 la audiencia de presentación de imputado producto del decreto de nulidad absoluta emanado por esta juzgadora Dra. Elida Ortiz, tomando en consideración el hecho de privación de libertad de nuestro patrocinado que al declararse la nulidad absoluta de los actos procesales subsiguientes al vicio de nulidad trae como consecuencia la inexistencia de dichos actos y al estar en presencia de dicha situación jurídica se considera que nuestro patrocinado a sido victima de privación ilegitima de libertad por mas de 60 día calendarios a pesar que su reclusión en el MARITE surgió del decreto de privación de libertad producto de acto de presentación de imputado de fecha 20-02-2010, que al tomar en consideración las circunstancia de validez para la procedencia de los actos procesales las misma nacen en el tiempo modo y lugar que en doctrina se ha sostenido que la privación de libertad no puede considerarse nula su existencia cuando ha sido la coerción del ejercicio de libertad en el desempeño de todas la agar4antias constitucionales que le asiste la ciudadano y bajo ese principio doctrinal nuestro legislador patrio en el área penal hace mención del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal referido ala declaración de nulidad indicando al Juzgador que el acto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el cato viciado un omitido determinara concreta y específicamente cuales son lo0s actos anteriores o contemporáneos a la que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado cuales derechos y garantías de interesado afecta, como los afecta siendo posible ordenara que se ratifiquen rectifiquen o renueven, en consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren al interviniente un perjuicio declarable únicamente con la declaratoria de nulidad. Visto los planteamientos que motivan a esta defensa como operador de la administración de justicia que se debe tomar en consideración que la circunstancia de modo tiempo y lugar que se señala en la doctrina penal debe tomarse en cuenta y en consideración para losa efectos de determinar si el acto de presentación se encuentra violentado el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el articulo 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por que es un hecho notorio que ciertamente el ciudadano DOMINGO PAZ se encuentra privado de libertad por mas de 60 días continuos y al existir el efecto que genera la consecuencia del decreto de nulidad sobre actos previos a este acto lo ajustado la derecho es solicitar en este cato se declare la libertad inmediata del ciudadano DOMINGO PAZ, en aras de darle cumplimiento a los establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados a los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Planteamiento este formulado por la defensa por que al hacer el análisis cronológico de la formación de la causa nos damos cuenta que la misma se formo con el auto de entrada en fecha 20-02-2010, por lo que mal puede decidir este Tribunal en base al acto de presentación de imputados fundamentándose en la decisión de declaratoria de nulidad absoluta producto de un acto procesal que consecuencialmente de la nulidad no existió como lo fue el acto de audiencia preliminar, es decir, si me decretan la nulidad en e3l cato de audiencia preliminar al acto de presentación de imputado que validez jurídica tiene ese acto. En cuanto a lo declarado a lo patrocinado en este acto se puede apreciar en copias simple que consigno en la presente audiencia de denuncia común de fecha 19-02-2010, ante el comando regional No. 03 Destacamento de Fronteras No. 31 con sede en la población del Mojan donde la ciudadana VIDALINA GONZALEZ, se apersono en horas de la mañana a dicho comando siendo atendida a la 10:00 antes meridiem donde denuncia la situación de secuestro y privación ilegitima de libertad de loa cual era objeto el ciudadano DOMINGO PAZ, en este acto consigno copias simple por cuanto el original forma parte del expediente que oportunamente se le apertura DOMINGO PAZ en fecha 20-02-2010, por ante este Tribunal en ocasión de los mismo hechos. Igualmente en dicha copia simple se señala por escritura manuscrita la fecha y el numero de oficio con la que fue remitida dicha denuncia a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, lo cual llama poderosamente la tensión a esta defensa como explica el Ministerio Publico que exista formal denuncia ante un cuerpo auxiliar de investigación penal a una hora determinada en ocasión a la privación ilegitima de libertad a nuestro defendido para relacionarlo físicamente en un lugar y en un tiempo distinto, es decir, como si para las 10:00 de la mañana ya lo tenían privado0 de su libertad sostiene que lo detuvieron a la 01:30 de la tarde como lo indica el acta policial y en el contenido del cata policial se puede observar un contenido también importante los funcionarios actuantes expresan en dicha cata policial que les tomo tres hora de recorrido desde la ciudad de Maracaibo hasta el supuesto lugar de la aprehensión de nuestro patrocinado donde supuestamente fue rescatado el ciudadano EDAGR MORALES, a la 01:00 de la tarde, se evidencia en el levantamiento de dichas actas policiales que una comisión tardo dos horas posterior al rescate para capturar y aprehender al ciudadano DOMINGO PAZ, que la hacer un análisis aritmético nos arroja las 03:30 de la tarde momento de su supuesta aprehensión, y siguiendo el análisis aritmético según lo narrado en las actas policiales que trasladaron al ciudadano EDAGR MORALES para una evaluación medica y luego para el comando levantando el cata policial a las 04:00 de la tarde, que de la 01:30 a la 04:00 de la tarde transcurrieron dos horas y medias siendo el menor tiempo de traslado del rescate hasta la ciudad de Maracaibo, pero es mas curioso aun que desde la 03:30 que supuestamente fue aprehendido DOMINGO PAZ, hasta la hora de levantar el acta policial en el comando del Municipio Maracaibo nos deja ver una diferencia de hora y media en el traslado por cuanto dicha acta fue levantada a alas 05:00 de la tarde, siendo conteste nuestro defendido cuando manifestó que ingreso al comando policial a las 04:30 de la tarde fue informado del delito que se le pretende imputar a la 05:00 de la tarde. Por lo que es necesario invocar el principio indibuio proreo , en función de que pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible fraguada entre la supuesta victima y los funcionarios actuantes creándose una duda razonable sobre la legitimidad del procedimiento de aprehensión toda vez que existe una investigación penal nacida por la denuncia formulada VIDALINA GONZALEZ, por lo que esta de3fensa invoca el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y pide al Ministerio Público obre de buena fe por que estamos en una situación que nos llevarían a la investigación de ambas causas tomando en consideración que en lo que respecta a DOMINGO PAZ, producto de su privación ilegitima de libertad por personas desconocidas se involucra en la causa de investigación por secuestro. De todo lo antes planteado y confiado en la ecuanimidad de la jurisdicente y su espíritu garantita amparado en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le de el tratamiento garantizado en el articulo 44 de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el principio de inocencia y como tal debe tratarse. Entendemos que la representación fiscal ha pretendido coadyuvar a la juzgadora en calificar unos hechos bajo la figura de delitos pluriofensivo para crearle gravedad a la entidad del delito cuando ciertamente no señalan la conducta o comportamiento de nuestro defendido que se subsuma en lo tipificado en los artículos del ordenamiento sustantivo pena invocados en este cato de presentación, es decir el Ministerio Público no ha presentado ningún elemento de convicción que nos indique u oriente la tribunal que nuestro defendido haya tenido una conducta trasgresor para tipificarlo en el delito de secuestro del ciudadano EDAGR MORALES, no indica que conducta o comportamiento utilizo nuestro defendido para considéralo participe en le delito de Asociación para delinquir, tampoco indica cual fue el comportamiento que sea autor o participe del delito de resistencia a la autoridad, elementos sumamente necesario en la individualización del sujeto activo del proceso penal. Dicho esto insiste esta defensa en solicitar la libertad inmediata de nuestro defendido DOMINGO PAZ, toda vez que el tribunal tome en cuenta y en consi8dertacion los argumentos alegados y aquí esgrimidos por esta defensa, así mismo solicito que el Tribunal inste al Ministerio Público en tomar en cuenta lo argumentado por la defensa toda vez que en este acto nuestro defendido ha denunciado la violación del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde indica que fue objeto de tortura y maltratos y que visibles mentes se observan las maracas por los objetos utilizados por la personas que lo tenían privado de su libertad de forma ilegitima que insistentemente se solicito el traslado del mismo a la medicatura forense por causa extrañas a esta defensa. De considerar este Tribunal que efectivamente estamos en presencia ante la comisión de un hecho punible no prescrito entre a conocer si existen las circunstancia de modo tiempo y lugar para determinar que hay suficiente elementos de convicción que pueda dar por acreditado que nuestro defendido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible siendo valorados los mismos según lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo9 se considere que no existe que no existe peligro ve obstaculización en la investigación ni peligro de fuga por cuanto nuestro defendido tiene determinado evidente arraigo en el país además de sus obligaciones de pater familias y como se ha dicho no se puede determinar en este cacto que ciertamente estemos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Público para que sea valorado en su decisión el hecho punible y no la entidad del delito de ser asi8 en aras de garant5izar y colaborar con la investigación a todo evento esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a ala privación de libertad declarando la improcedencia de la solicitud del Ministerio Público referida a la privación de libertad. De todo lo antes expuesto esta defensa solicita copias certificadas de la presente causa. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de ello se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado DOMINGO PAZ en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO y del Estado Venezolano, imputados por el representante fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta de la DENUNCIA de fecha 09 de Febrero de 2010, rendida por el ciudadano ISMAEL SEGUNDO MORALES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.588; quien manifestó: "Esta madrugada como a las 02:40 de la mañana, me levante y me percaté que no veía a los obreros de | la finca, ya que a esa hora los obreros ya están laborando, fui hasta la cocina a tomarme un café y de pronto me llegó una persona desconocida apuntándome con una pistola diciéndome que llamara al yerno mío y a mi hijo, en ese momento me entró una crisis de nervio y me llevaron hasta la casa, en ese momento salieron mi hijo, yerno y a mí me metieron en el cuarto, uno de los tipos me dijo que me quedara tranquilo que si no tenía medicinas, yo le dije que en la camioneta estaban las pastillas para la tención la fueron a buscar y me la dieron, me senté en la cama y como a las 03:20 salí y me percaté que se habían llevado a mi hijo EDGAR MORALES, en mi camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokke, año 2006, color vino tinto, con placas matriculada en Carabobo; fui hasta el bohío y ¡a casa donde duermen los obreros y estaban amarrados"...; 2) Del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GREGORIO OROZCO OSPINO, cédula de ciudadanía colombiana 3.873.469, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, profesión u oficio trabajador del campo (ordeñador), desempeñándose actualmente como ordeñador de la Hacienda San Miguel, dirección de habitación Santa Ana Magdalena, Colombia, barrio 20 de Abril, sector Los tubos, casa S/N; Sector La Botella, vía tule frente a la finca La Turcala, Municipio Mará y en la Hacienda San Miguel, Laberinto, Municipio Jesús Enrique Lossada, quien expuso lo siguiente: "El día lunes 08 de febrero del 2010 como a las 08:00 horas de la de la noche llegaron como 7 a 8 personas con armas corta encañonándonos a nosotros nos amarraron a los obrero que dormían en el bohío después en la madrugada como a las 2:30 de la mañana me encontraba yo haciendo café con el patrón llegan unos de los hombres armado encañonándonos a mi a mi patrón nos preguntaban por el hijo y el yerno luego aparecieron 2 tipos mas y nos llevaron encañonado a mi y a mi patrón obligándonos que salieran el hijo de el patrón y el yerno que venían en son de paz el patrón los llamo y ellos salieron por detrás y ellos salieron armado para tratar de defenderse después estas persona le dijeron que bajaran las armas y ellos abajaron las armas y ellos los amarraron y se iban a llevar era al patrón luego Edgar pidió que se lo llevaran mejor a el que a su padre y se lo llevaron en la camioneta de mis padre y de ahí todos quedamos asustado momento después llevo la guardia y después que paso todo empezamos a ordeñar…”; 3.- ACTA POLICIAL" de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR HEBERT RIVERAS, PLACA 0099 y LOS OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILLIAM DURAN, PLACA 0386 Y OTNIEL TINEO, PLACA 0904, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "Aproximadamente a la 01:30 hora de la tarde, luego de lograrse el rescate del ciudadano EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO, de 35 años, titular de la cédula de identidad V.-13.299.295, quién fue secuestrado el día 09-02-2010, en la hacienda San Miguel del sector El Laberinto del Municipio Jesús Enrique Losada, hecho que se relaciona con el número de expediente I-465.412, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, guardando relación con el número de causa 24-F13-0311-10, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedimos a continuar con la búsqueda en el mismo sector denominado la "M del Sur" de Cachiri, de los ciudadanos que mantenían en cautiverio al ciudadano antes mencionado y quienes habían efectuado varios disparos en contra de la comisión policial, posteriormente, ya transcurridas aproximadamente dos horas, siendo las 03:30 horas de la tarde, logramos observar adyacente al área del rescate, escondido entre unos arbustos, a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de rasgos indígenas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, vestido con jeans azul y camisa de color verde claro a rayas horizontales y verticales color azul, siendo restringido inmediatamente por cuanto sus características coincidían con las características del ciudadano que fue avistado primeramente con una bolsa en sus manos en el área donde se realizó el referido rescate y quien huyó del lugar al percatarse de la presencia policial y generarse el intercambio de disparos, solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando algún objeto de interés criminalistico; 4) ACTA POLICIAL de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por el SUB-COMISARIO EDGAR BOGARIN, PLACA 0026, LOS SUB-INSPECTORES OSMER ABREU, PLACA 0101, WILHEN BATISTA, PLACA 0131, ALEXANDER PETIT, PLACA 0231, MARCOS BELLOSO, PLACA 0158, NERIO ROMERO, PLACA 0224, HEBERT RIVERA, PLACA 0099, LOS OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILLIAM DURAN, PLACA 0386, JOHNNY MÉNDEZ, PLACA 0749 ABDIEL VELAZCO, PLACA 1563 Y OTNIEL TINEO, PLACA 0904, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana nos encontrábamos realizando labores de inteligencia en el sector San Isidro del Municipio Maracaibo, cuando se obtuvo información sobre el presunto paradero del ciudadano EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO, de 35 años, titular de la cédula de identidad V.-13.299.295, quién fue secuestrado el día 09-02-2010, en la hacienda San Miguel del sector El Laberinto del Municipio Jesús Enrique Losada, quién guarda relación con la denuncia número 1-465.412, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, guardando relación con el número de causa 24-F13-0311-10, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, constatándose que dicho ciudadano presuntamente se encontraba aún en cautiverio en el sector la "M" del Sur, del pueblo Cachiri, ubicado en el Municipio Mará; vista la situación, por encontrarnos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de SECUESTRO, establecido en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, se conformó la comisión policial para trasladarnos a dicho municipio, al mismo tiempo que le solicitamos apoyo a la Policía del Municipio Mará por cuanto el sector en mención se encuentra en su jurisdicción, seguidamente, ya encontrándonos en dicho municipio en las unidades radiopatrulleras PDM-175 y PDM-185, se unieron a la comisión los oficiales CARLOS GUDIÑO, placa 0038 y DANIS DÍAZ, placa 0021, en las unidades motorizadas PDMM-007 y PDMM-009 respectivamente, de la Policía de Mará, dirigiéndonos hasta la zona conocida como la "M del Sur", ya en el lugar, logramos avanzar en las unidades policiales durante una hora aproximadamente, desde el caserío mas cercano hasta la zona mas enmontada del sector, viéndonos en la obligación de descender de las unidades y continuar el recorrido a pie; luego de dos horas de recorrido y ya siendo la 01:00 hora de la tarde aproximadamente, pudimos observar que a cierta distancia se introducía entre la maleza con un paso apresurado un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de rasgos indígena, contextura delgada, vestido con jeans azul y camisa de color verde claro, quien llevaba en sus manos una bolsa plástica color celeste, por lo que procedimos a rodear la zona acercándonos cautelosamente al mismo, este ciudadano al observar la comisión policial emprendió veloz huida entre los arbustos, por lo que procedimos a darle seguimiento, cuando repentinamente fuimos recibidos por varios disparos que provenían desde el lugar por donde huía el ciudadano ya descrito, por lo que nos vimos en la necesidad de repeler el ataque con nuestras armas de reglamento, al mismo tiempo que nos resguardábamos entre los arbustos, logrando distinguir que eran dos ciudadanos quienes efectuaban los disparos, luego de unos minutos, al cesar el ataque del cual éramos objeto, procedimos con las precauciones del caso a verificar la zona, logrando encontrar entre la maleza, primeramente, una bolsa plástica, semi-transparente, color celeste, contentiva de unos enlatados, agua y una bolsa de papel contentiva de pan; continuando con el rastreo, pudimos observar un ciudadano encadenado de manos a un árbol, el mismo con las siguientes características: tez: blanca, de contextura delgada, con bigotes y barba moderada, vestido de pantalón largo color negro y franela negra, quién al preguntarle su identidad, dijo llamarse EDGAR MORALES, siendo este el ciudadano buscado; procediendo rapidamente a resguardar la integridad física del mismo, saliendo de la zona, quedando en el sitio ante de la comisión policial quienes continuaban con la búsqueda de los ciudadanos (captores); ya estando en las unidades policiales, nos trasladamos nuevamente hasta el Municipio Maracaibo, específicamente al Hospital Clínico para realizarle el respectivo chequeo médico al ciudadano rescatado, donde fue atendido por la Galeno de Guardia Doctora WENDY GARCÍA, C.I.: V.-12.444.941, M.P.P.S. 64763, COMEZU 12682, quién le diagnosticó DESHIDRATACION CON PERDIDA DE PESO. ENCONTRÁNDOSE ESTABLE, quedando bajo observación médica y bajo custodia policial; en cuanto a las evidencias encontradas en el lugar del rescate, quedan depositadas en NUESTRA SALA DE EVIDENCIA, con las siguientes características: (01) Una bolsa plástica, semi-transparente, color celeste, contentiva de dos latas de atún, de 140 gramos cada uno, marca Eveba, Una botella de plástico de agua mineral, de 1,5 litros, marca Los Ángeles y Una bolsa de papel contentiva de 10 panes, Una cadena de metal de aproximadamente 0,75 metros de longitud y Un candado sin marca visible, color plateado en mal estado; del procedimiento realizado le fue notificado a la Doctora Aura Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena, Fiscalía de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Quedando el procedimiento a la orden del Despacho; evidenciándose de las referidas actuaciones que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, así como evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.Al respecto, esta Juzgadora estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen garantías constitucionales y constituyen dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ello, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como lo es por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO, del Estado venezolano, este tribunal al estimar que se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la peligro de fuga y a la obstaculización a la búsqueda de la verdad, ante las entidades de los delitos imputados, que ameritan una profunda investigación, por parte del Ministerio Público, tendentes a la verificación de los hechos para su subsunción de manera correcta en la norma penal, lo cual implica en este caso la correcta indicación del grado en la posible participación del imputados en la comisión de los delitos imputados. Ante el presente pronunciamiento resulta lógico, que el tribunal desestimó la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de la libertad plena de su defendido, amparado en que el mismo ha sido objeto de una privación ilegitima de mas de 60 días, resultando contradictorio para esta juzgadora tal solicitud, en razón que la decisión emitida el día de ayer, fue el resultado de la solicitud formulada por esa misma defensa, durante la celebración de la audiencia preliminar, siendo que los planteamientos de derecho esgrimidos en este acto por la defensa, pudieran ser resueltos por el tribunal de alzada para el caso de la interposición de un recurso de apelación, considerando además, quien aquí decide, que ante la nulidad absoluta decretada, se apertura nuevamente el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del imputado, en total garantí de sus derechos. En relación a lo alegado por la defensa, referente a las discordancias, que a su juicio existen en las horas indicadas en las actas policiales y en la denuncia que hoy consignó, considera el tribunal, que tales hechos deben ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, así como en relación a las torturas que alegó el imputado en su declaración, por lo que este tribunal insta al Ministerio Público, a realizar una profunda investigación en relación a estos dos hechos denunciados por la defensa. En consecuencia de lo aquí expuesto DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a imponer a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser participe o autor de los delitos arriba señalados, asimismo nos encontramos inmersos dentro de los establecido en el Artículo 251 ejusdem, el Peligro de Fuga, por la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular. De tal manera, que en el caso de marras, aún cuando el imputado es venezolano, con arraigo en el país y domicilio fijo, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, además existe concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena, en una eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, igualmente, este tipo de delito, causa alarma en la sociedad; siendo que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. En tal sentido este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Con vista a lo expuesto, esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DOMINGO PAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1970, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.087, casado, chofer, hijo de Ventura Montiel y de Maria Paz y residenciado en Cuatro Bocas, Sector Gato Rey, Barrio Garza Blanca vivienda de color verde, diagonal al Abasto Garza Blanca, Municipio Mara del Estado Zulia. Y ORDENA que la presente causa prosiga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DOMINGO PAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1970, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.087, casado, chofer, hijo de Ventura Montiel y de Maria Paz y residenciado en Cuatro Bocas, Sector Gato Rey, Barrio Garza Blanca vivienda de color verde, diagonal al Abasto Garza Blanca, Municipio Mara del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MARTIN MORALES CASTILLO, y del Estado Venezolano. De igual forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la LIBERTAD PLENA. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y veintiséis de la tarde (04:26 PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EDGAR PONTILES ABOG. JORGE GUIJARRO


EL IMPUTADO,

DOMINGO PAZ


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NANCY LABARCA, ABG. JESUS RIPOLL


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


EEO/Daniela.**
Causa Nro. 2C-16.313-10