REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2010

Visto el escrito presentado por la ABOGADA RITA PETIT BERMUDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F8-0069-10, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Abg. BILLY GASCA; en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, por la presunta comisión de la Falta contenida en el artículo 483 del Código Penal; este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 18 de Enero de 2010, fue recibida la denuncia formulada por la Inspectoria del Trabajo, contentiva de la providencia administrativa N° 00123, mediante la cual esa dependencia administrativa ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Dixi Fernández, por parte de la empresa PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, ; alega igualmente el solicitante que de lo expuesto se evidencia que, los hechos denunciados no se encuadran en lo previsto en el artículo 483 del Código Penal, indicando además el solicitante “…por lo antes aducido, observa ésta representación fiscal que no estamos en presencia de algún hecho que este tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, es el caso que nos ocupa no puede subsumirse la conducta desplegada dentro de la norma antes descritadonde aparececiudadana BETTY CALLES SANTANDER, representante legal de la empresa FIEXIMCA, manifestando que en fecha 18 de marzo de 2010 se presento un grupo de personas al inmueble propiedad de la empresa, intentando invadir el mismo, ocasionando daños en el portón principal, por lo que acudió en busca de apoyo policial, y al llegar este, el grupo de personas se dispersó, que al siguiente día se presentaron nuevamente con intenciones de invadir, y nuevamente fueron disuadidos por la policía, que hechos similares ocurrieron nuevamente al siguiente día, y el día 21 de marzo de 2010. Igualmente refiere el solicitante en su escrito, que tales hechos, configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por lo que solicita la desestimación de la denuncia, por cuanto existe un obstáculo que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia escrito de denuncia formulada la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, quien en otras cosas manifestó que en fecha 18 de marzo de 2010, un grupo de personas se presento en el inmueble propiedad de la empresa FIEXIMCA, “anunciando invadir”, buscan apoyo policial, y al llegarlas patrullas, el grupo de personas se retiro del lugar; que el día siguiente 19 de marzo de 2010, se presento nuevamente un grupo numeroso de personas “anunciando invadir”, pero que gracias al apoyo policial se retiran del lugar, que en esa oportunidad hicieron las reparaciones de los daños ocasionados por estas personas al portón principal del inmueble; que en fecha 20 de marzo de 2010 se presentó al sitio un numero menos numeroso, y al notar la presencia de los propietarios y trabajadores se retiran del sitio, ocasionando antes daños en el portón del inmueble, que ese mismo día en horas de la noche “regresaron algunos”, piden nuevamente apoyo, y al llegar la patrulla “que una vez en el sitio se fueron retirando del lugar las personas que allí quedaban”. Que en fecha 21 de marzo de 2010, se presentan al inmueble un grupo de personas, y dañan el portón del inmueble, llama ala Policía regional, y las personas continuaban entrando y saliendo, razón por la acuden al Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que el hecho denunciado por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, no revela que en el inmueble propiedad de la empresa que representa, se haya perpetrado una invasión, solo revela intentos, todos los cuales fueron persuadidos por la presencia policial, y que el hecho denunciado, pudiera encuadrar en la conducta prevista en el artículo 473 del Código Penal, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, al referir que estas personas que amenazaban con invadir su propiedad produjeron daños en el portón principal del inmueble en cuestión, en consecuencia existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impide su persecución, por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho acordar el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER en la presente causa, solicitada por la Fiscalia 9 del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 392-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se remitió con oficio N. 1953-10
LA SECRETARIA,




CAUSA Nº 2C-16412-10
EEO/lr.-