REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2010
Visto el escrito presentado por la ABOGADA RITA PETIT BERMUDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F8-0069-10, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Abg. BILLY GASCA; en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, por la presunta comisión de la Falta contenida en el artículo 483 del Código Penal; este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 18 de Enero de 2010, fue recibida la denuncia formulada por la Inspectoria del Trabajo, contentiva de la providencia administrativa N° 00123, mediante la cual esa dependencia administrativa ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Dixi Fernández, por parte de la empresa PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, ; alega igualmente el solicitante que de lo expuesto se evidencia que, los hechos denunciados no se encuadran en lo previsto en el artículo 483 del Código Penal, indicando además el solicitante “…por lo antes aducido, observa ésta representación fiscal que no estamos en presencia de algún hecho que este tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, es el caso que nos ocupa no puede subsumirse la conducta desplegada dentro de la norma antes descrita, no siendo la vía penal la correspondiente para accionar, por cuanto el hecho constituye una falta, motivo por el cual ésta representación del Ministerio Público no puede conocer de la misma, encontrándonos en una de las excepciones para el ejercicio de la acción penal a las cuales hace referencia el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:…”, ante estas circunstancia el Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia escrito de denuncia formulada por el ciudadano Abg. BILLY GASCA; en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, quien en otras cosas indica que en fecha 20 de agosto de 2008 fue recibida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la ciudadana Dixi Fernández Zambrano, en contra de la empresa antes referida, la cual fue admitida en fecha 22 de Agosto de 2008 y decidida según providencia administrativa de fecha 29 de Mayo de 2009, número 00123/09, mediante la cual esa dependencia administrativa declaro con lugar la solicitud interpuesta; así mismo se evidencia, que en fecha 18 de agosto de 2009, se levanto acta de ejecución forzosa, siendo que el ciudadano Enrique Villalobos, en su carácter de Presidente de la empresa PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, manifestó no acatar dicha orden, por lo que a su juicio se materializó el desacato, previsto en el artículo 483 del Código Penal.
Igualmente se evidencia del folio 02 al 15, providencia administrativa N° 00123-09 de fecha 29 de Mayo de 2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Dixi Fernández, en contra de la empresa por el ciudadano Abg. BILLY GASCA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”.
Al folio 16 se observa Acta dE Constatación De Reenganche, donde se evidencia que el ciudadano Enrique Villalobos, en su carácter de Presidente de la empresa PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, se negó a acatar la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo.
Al folio 17 se observa Notificación de Desacato al Inspector del Trabajo Abg. Billy Gasca.
Ahora bien, el artículo 483 del Código Penal que prevé:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”
.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, consagra Los Procedimientos Especiales, siendo que el Titulo V esta dedicado al Procedimiento Por Faltas, a este efecto establece el artículo 382 que:
“El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:…”
Antes tales circunstancias, se evidencia que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que los hechos denunciados por la Inspectoria del Trabajo, pudieran encuadrar en la referida norma del artículo 483 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento requiere la aplicación del procedimiento especial por faltas, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, debe ser incoado, en el presente caso, por el Fiscal del Ministerio Público, quien en este caso recibió la denuncia, y es el titular de la acción penal, en consecuencia no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impide su persecución, por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho no acordar el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano Abg. BILLY GASCA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, solicitada por la Fiscalia 9 del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Abg. BILLY GASCA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil PREVENCION Y DETECCIONES DE FALLAS, DETEK, C.A”, por no existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 411-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se remitió con oficio N. 2166-10
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 2C-16388-10
EEO/jcrm.-