REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Mayo de 2010
200° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16270-10 RESOLUCION Nº: 415-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARY CARMEN CARDENAS
IMPUTADOS: DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS
VICTIMA: ANGY CAROLINA OSORIO
DELITO: ROBO GENÉRICO
DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO JIMENEZ.


En el día de hoy, Jueves seis (06) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGY CAROLINA OSORIO ORTEGA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARY CARMEN CARDENAS, se encuentran presente los imputados DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS, El Abogado ANTONIO JIMENEZ y la ciudadana víctima ANGY CAROLINA OSORIO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2010, presentado por la Fiscalía Décima Carta del ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS, en cuanto a los medios probatorios ofertados, para que estos sean admitidos en su totalidad; y solicito respetuosamente a la ciudadana juez, en cuanto a la calificación jurídica, esta representación fiscal realiza cambio de calificación de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que se evidencia de las actas que conforman la presente investigación la víctima ciudadana ANGY OSORIO, no identifica plenamente a los imputados, manifestando mediante entrevista de fecha 01 de febrero de 2010, ante el despacho fiscal su voluntad de no continuar con la denuncia formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo, solicito a este digno Tribunal DESESTIME el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ya que en virtud de los hechos que contemplan la actuación delictiva no encuadra dentro de este tipo penal, y no hay elementos probatorios para demostrar la consumación del referido delito. Finalmente solicito la admisión del escrito acusatorio y la apertura a Juicio y el Enjuiciamiento Oral de los Imputados, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ANGY OSORIO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Asimismo la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en PRIMER lugar al ciudadano DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.383.590, soltero, hijo de Gladis Peña y David julio López y residenciado en Altos de Jalisco, calle 46, casa N° 19E-43, Municipio Maracaibo, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. En SEGUNDO lugar se le concedió la palabra al imputado JOSE ANTONIO GANDICA ROJAS, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.907.684, soltero, trabajo en un negocio de comida rapida, hijo de Gledys Gandica y Antonio Gandica y residenciado en Altos de Jalisco, calle 46, casa N° 46 -95, Municipio Maracaibo, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos imputados por el



Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Abg. ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de defensor de los imputados DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS, expuso: “En virtud de cambio realizado por la representante del Ministerio Público referente a la calificación jurídica, la cual es susceptible para realizar un Acuerdo Reparatorio con la víctima, motivo por el cual solicitamos a este Juzgado se haga del conocimiento a la ciudadana ANGY OSORIO, la intención de mis defendidos de desear realizar dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bsf), para ser entregadas en este acto y en moneda circulante de este país, es todo”. Seguidamente por cuanto se encuentra presente la víctima ciudadana ANGY CAROLINA OSORIO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.178, fecha de nacimiento 19-10-1984, este tribunal le pregunta a la víctima si esta de acuerdo en suscribir un Acuerdo Reparatorio a favor de los imputados anteriormente señalados, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y recibo conforme en este acto la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bsf) en efectivo. Es Todo”. Seguidamente se le manifiesta al Fiscal del Ministerio Público si esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, quien manifestó: “Si estoy de Acuerdo con el mismo”. Seguidamente la Defensa de los imputados, Abogado ANTONIO JIMENEZ, manifestó igualmente estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio. Es Todo. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el cambio de calificación realizado en este acto por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGY OSORIO. SEGUNDO: Se declara de igual forma CON LUGAR la solicitud fiscal relativa a la DESESTIMACIÓN del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en virtud que de los hechos que contemplan la actuación delictiva ejecutada por los imputados de autos, no se encuadra dentro de este tipo penal, y no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la consumación del referido delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGY OSORIO, en virtud de la modificación de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, para el momento en que ocurrieron los hechos, y por los hechos ocurridos el día 13 de Enero del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal como lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, debemos de llevar a Juicio posibles condenados. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales. QUINTO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consiste en que los imputados de autos le hagan entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 BSF), a la ciudadana ANGY OSORIO, en su carácter de víctima. SEXTO: Visto el Acuerdo Reparatorio, este tribunal otorga el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordadas a los ciudadanos DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA, y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 ejsudem. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el cambio de calificación realizado en este acto por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGY OSORIO. SEGUNDO: Se declara de igual forma CON LUGAR la solicitud fiscal relativa a la DESESTIMACIÓN del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en virtud que de los hechos que contemplan la actuación delictiva ejecutada por los imputados de autos, no se encuadra dentro de este tipo penal, y no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la consumación del referido delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGY OSORIO, en virtud de la modificación de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, para el momento en que ocurrieron los hechos, y por los hechos ocurridos el día 13 de Enero del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal como lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, debemos de llevar a Juicio posibles condenados. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales. QUINTO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consiste en que los imputados de autos le hagan entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 BSF), a la ciudadana ANGY OSORIO, en su carácter de víctima. SEXTO: Visto el Acuerdo Reparatorio, este tribunal otorga el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordadas a los ciudadanos DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA, y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 ejsudem. Y ASI SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las doce de la Tarde (12:00 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 415-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARY CARMEN CARDENAS
Fiscal 14° del Ministerio Público
LA VICTIMA


ANGY CAROLINA OSORIO


LOS ACUSADOS

DANIEL JOSE LÓPEZ JOSÉ ANTONIO GANDICA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ANTONIO JIMENEZ

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ











CAUSA 2C-16.270-10
EEO/Andrea.**