REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2010 200° y 150°
Vista la presente causa, contentiva de solicitud formulada por la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual pide le sea entregado el vehículo con las siguientes características identificativas; placas AC7540, marca toyota, color marrón y blanco, año 1982, clase rustico, tipo techo duro, serial de carrocería FJ45913861, serial del motor 2F589577, uso transporte público, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que para resguardar su derecho a la propiedad y por cuanto el vehículo no es indispensable para la investigación y la Fiscalia del Ministerio Público se pronunció negando la entrega del vehículo en cuestión, se sea entregado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Del análisis de las actas que conforman la causa se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibe la presente solicitud, siendo que por distribución le correspondió conocer a este tribunal de control, por ser su competencia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 54 se evidencia decisión N° 172-09 de fecha 25 de Febrero de 2009, emanad del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la entrega material del vehículo, con las siguientes características identificativas: placas AC7540, marca toyota, color marrón y blanco, año 1982, clase rustico, tipo techo duro, serial de carrocería FJ45913861, serial del motor 2F589577, uso transporte público.
Ahora bien, El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
En consecuencia y por cuanto se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el primer acto de procedimiento, con la decisión N° 172-08 mediante la cual niega el vehículo solicitado, por la ciudadana Lolimar González, en tal sentido este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declara COMPETENTE al referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, contentiva de solicitud de vehículo, formulada por la ciudadana Lolimar González González, Y DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma, al Juzgado Sexto de Primera Instancia En funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, ordenándose la inmediata remisión de la causa. Todo de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase la causa. CUMPLASE.- LA JUEZ DE CONTROL, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 406-10, se notificó bajo el N° 2132 y se remitió la causa bajo el N° 2133-10.-
LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA N° 2C-S-980-09.-