REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de MAYO de 2010
200° y 150°

Vista la solicitud formulada por la abogada ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora Pública 6° adscrita a la Defensoría Pública, como defensora del ciudadano WILSON GREGORIO REDONDO, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida de posible cumplimiento, que la impuesta de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que conforme al artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida la medida cautelar decretada por ser de imposible cumplimiento la constitución de fiadores, y se le imponga la caución juratoria como medida de posible cumplimiento.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 26 de Abril del año 2010 mediante decisión N° 386-10, decretó a favor del imputado WILSON GREGORIO REDONDO, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos siguiente.” A este Efecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las medidas de coerción personal impuestas para garantizar las finalidades del proceso, deben ser de posible cumplimiento; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y decreta a favor del imputado de autos Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta la abogada ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora Pública 6° adscrita a la Defensoría Pública, como defensora del ciudadano WILSON GREGORIO REDONDO, debidamente identificado en actas, y decreta a favor del mencionado imputado Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, con las obligaciones de presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de ese Tribunal sin previa autorización. Se ordena decretar la libertad inmediata del mencionado imputado, una vez sea impuesto de las obligaciones aquí impuestas, para lo cual se ordena su traslado para el día de mañana 01 de junio del presente año. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 558-10, se oficio bajo el N° 2700-10 al Departamento de Alguacilazgo, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2699-10.-.


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

















































EEO/lr
CAUSA N° 2C-16417-10.