REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÒN ACORDANDO EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO ART. 318.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

RESOLUCIÓN Nº 574-10 CAUSA N° 2C-15.207-09

Visto el escrito interpuesto por el ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, donde no aparece individualizado imputado y a los fines de resolver, observan las siguientes consideraciones:

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estimen que proceden en una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico procesal penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocara a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Ahora bien, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia oral a la que se refiere el articulo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa que pudiera tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el articulo 323 ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondientes.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la Solicitud Fiscal, se observa que se inicia la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN ANTONIO HERNANDEZ, en fecha 20-12-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncia que el día 19-12-2005, dos sujetos portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de un vehículo de su propiedad placas VBU-44S, un maletín de cuero color negro, una cartera color negra contentiva de documentos personales, así como de tarjetas bancarias, prendas y demás objetos personales, que allí se especifican, hechos estos ocurridos frente a la casa de COPEI, en la vía pública. Ahora bien, durante la investigación, se realizaran diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Publico en su escrito, y en consecuencia existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN ANTONIO HERNANDEZ, sin embargo no se practicaron otras diligencias que debieron haberse realizado desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad y la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obtenido resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento de un ciudadano que en este caso no fue individualizado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. Así se declara.-
Por las razones y fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese esta Decisión. Copia en Archivo. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el Nro 574-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa N° 2C-15207-09
EEO/Andre.**