REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010
200° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 2, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensora Pública de la imputada DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ, en la presente causa, en el cual requiere a este Tribunal decrete el cese de las medidas cautelares que constriñen a sus defendidos, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión de las actas y de los libros llevados por este tribunal, se evidencia que en fecha 02/03/2006, a la imputada DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ, le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado de Control, por cuanto la Fiscalia 2° del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, y en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de DOS (02) AÑOS, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha, la Fiscalia del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo.
Igualmente se evidencia del sistema de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal, que efectivamente la imputada de autos cumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el cual se sostuvo que:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente,..”

“…De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”
De igual forma la libertad personal no puede ser restringido de manera permanente, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica":
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.-. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.”
En tal sentido, se considera procedente DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA impuesta a los ciudadanos RONNI PIRELA y LUIGGY MORELLE ALTAMAR, de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la condición de imputados de los mismos, por cuanto la decisión aqui dictada no comporta ni un sobreseimiento, ni un archivo judicial, solo esta referida al decaimiento de la medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ, debidamente identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Se mantiene la condición de imputada de la mencionada ciudadana, por cuanto la decisión aqui dictada no comporta ni un sobreseimiento, ni un archivo judicial, solo esta referida al decaimiento de la medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 402-10, se ofició bajo el N° 2065-10 al Deparatmento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa No. 2C-718-06.