REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010 200° y 150°
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública N° Sexta, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HECTOR JUNIOR SILVA BRACAMONTE y JHONY GAMBIN PIÑA, identificado en actas, mediante la cual piden a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados imputados, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito que en razón de las resultas de la rueda de reconocimiento de imputados, practicada por este tribunal el día 23 de Abril de 2010, dado que sus defendidos no fueron reconocidos por la victima, indica la defensa que en vista de este resultado, que de encontrar alguna responsabilidad en sus defendidos seria por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, que prevé una pena de tres a cinco años, resultando a su criterio, procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 16 de Abril del año 2010, los imputados de autos, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, oportunidad en que les fuera decretado medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.

El artículo 6 de la Ley sobre El hurto y el Robo de Vehículos Automotores, establece “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”

Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

Evidenciado como ha sido, que en la presente causa, no ha concluido la investigación y que los elementos de convicción no solo deben ceñirse a un reconocimiento, en razón de los diferentes grados de participación, previstos por el legislador, resulta necesario y procedente esperar la culminación del lapso legal, que le asiste al titular de la acción penal, para concluir la investigación, ya que el solo resultado de ruedas de reconocimiento de imputados negativas no modifican los supuestos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual resulta procedente en derecho declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados HECTOR JUNIOR SILVA BRACAMONTE y JHONY GAMBIN PIÑA. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° Sexta, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HECTOR JUNIOR SILVA BRACAMONTE y JHONY GAMBIN PIÑA, identificados en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Guido Galban. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 403-10, se oficio bajo el N° 2079-10 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
























CAUSA N° 2C-16.405-10.