REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010
200° y 149°

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 40 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal verifico el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 23/07/2009, entre el imputado Alexander Flores Gutiérrez y la victima Esperanza Barrios Pineda, el tribunal para resolver observa:

Durante la audiencia oral, celebrada el día de hoy, se le concedió el derecho de palabra a la victima, ESPERANZA BARRIOS PINEDA, quien manifestó: El ciudadano Alexander Melchor Flores Gutiérrez, me entregó la cafetera y el microondas que quedamos en acuerdo en la audiencia preliminar, yo estoy conforme y no tengo mas nada que reclamar”. Evidenciándose que no hubo opinión en contrario por parte de la Fiscalia del Ministerio Público.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 23 de Julio de 2009, se llevó a efecto audiencia preliminar, mediante la cual se llevó a efecto acuerdo reparatorio entre las partes, consistente, en la entrega por parte del imputado Alexander Flores de una cafetera y un microondas a la ciudadana Esperanza Barrios, a celebrarse el día 15 de Agosto de 2009, de conformidad con el numeral 7 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

De los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que ciertamente, las partes han concurrido voluntariamente a la celebración del acuerdo reparatorio, y siendo que el mismo se ha llevado a efecto en la fase intermedia, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el numeral 6 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide
Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER MELCHOR FLORES GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1984, soltero, de oficio latonero y pintor, hijo de Ana Flores y de Leo Gutiérrez y residenciado en primer mayo sector Paraíso, Av. 21 con calle 83 caca No 21-42 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Barrios Pineda. Todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 025-10 en el libro llevado a este efecto
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2C-15574-10.-