REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de MAYO de 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 555 -10 Causa Nro. 2C-16.522-10
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (04:30PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. LEYDYS FLORES LUZARDO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL, previo traslado del Centro de Arrestos de Transito Terrestre. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24 de MAYO de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, por los funcionarios Sgto. 1ero (TT) 25 18 RTOMER ARMENTA, titular de la cedula de identidad Nª V- 5.829.881, en compañía de Vgte. (TT) 8176 DEIVIS GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nª V- 19.211.807, siendo las 01:30 horas de la mañana fuimos notificados por la central de radio sobre la ocurrencia de un accidente en el sitio denominado AUTOPISTA Nª 1 FRENTE AL BARRIO MARIA CONCEPCION , AVENIDA 33 del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CHOQUE CON OBJETO FIJO (ARBOL) VUELCO CON MUERTO Y LESIONADO, ocurrido el dia a las 01:00 horas de la mañana, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar del accidente don de al llegar se encontraba una comisión de la Policía Regional al mando del Oficial ERICK MONTERO, Credencial 0927 en la unidad 905, quien les entrego el procedimiento, procedieron a elaborar el grafico del accidente y la posición en la cual quedo el vehículo con las siguientes características PLACAS, MDM,-75P, MARCA VOLSKWAGEN, MODELO POLO, CLASE, AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERIA 8AWZZZ9EZ2A628909, conducido por el ciudadano FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL, Cedula de identidad CI- 15.866.794, de 25 años de edad, residenciado en URBANIZACION SAN FRANCISCOI, CALLE 158, SECTOR 5, CASA 17, TELEFONO 0424/6412174, quien circulaba por la autopista Nª 1, en sentido Norte Sur, este conductor fue trasladado al Comando de Transito terrestre Unidad 71 Zulia, por una comisión de la Guardia Nacional , quien al llegar al comando presento fuertes dolores en el cuerpo, procedieron a hacerle llamada al 171, de inmediato hizo acto de presencia una comisión al mando del paramédico ANA BIACER MUEBA, credencial 2229 en la unidad B-08 quienes trasladaron al conductor al centro clínico Medisur donde fue atendido por la Dra. YOLEIDA GIL, Comezu Nª 12012, quien le diagnostico Traumatismo generalizado y contusión cerebral, el vehículo fue retenido, luego nos trasladamos a Hospital General del Sur donde nos entrevistamos con la ciudadana MARIA MANDREINA SOTO, titular d la cedula de identidad Nª 17.952.681, de 22 años de edad , casada, residenciada en el Barrio Maria Concepción Palacio, avenida 33, casa Nª 106ª-88, teléfono 0414-0701262, quien nos informo ser su hermana del ciudadano arrollado de nombre RAMON ANTONIO RANGEL RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª V- 19,549.327, de 20 años de edad, quien residía, en el Barrio Maria Concepción Palacios, Avenida 33, casa 106ª-88 el cual falleció en el lugar del accidente y fue remitido a la morgue de ese centro asistencial, procedimos a hacerle entrega de la boleta de Medicatura Forense a la hermana del occiso ya identificada…”; razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante el tribunal, prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que Si, nombrando como sus defensoras a los ciudadanos ABOGADOS DIXON YBARRA, y MARILYN HUERTA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.652, y 87.861, con domicilio procesal en el Edificio SIGMA, piso 4, oficina 4ª, Escritorio Jurídico Dr. NELSON ACURERO & ASOCIADOS, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-642.21.48 y 0416-6605648 / 0414-6012038, quienes manifestaron por separado lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL?; exponiendo por separado: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano de la siguiente manera: FREDDY RAUL YAÑEZ LARREA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.866794, hijo de Freddy Yanez y de Belinda Larrea, residenciado en Urbanización San Francisco, calle 158, Sector cinco, casa Nª 17, tlf. 0424-6412174 y 04246370024, Municipio San Francisco estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos verdes, De tez blanca, de cejas largas, De Contextura gruesa, De Nariz larga, De 1.75 centímetros de estatura con un peso de 102 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL, quien a tales efectos expuso: “Del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, esta defensa puntualiza: que nuestro defendido fue detenido el 24 de mayo de 2010, por el presunto hecho que se le imputa, como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, que establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, es por lo que esta defensa considera que la medida solicitada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, resulta desproporcional, no obstante como se puede observar han transcurrido cuatro días luego de su aprehensión, ya que en el Centro Clínico Medico Sur se encontraba con Custodia Policial, evidenciándose que han transcurrido más de las 48 horas que establece el articulo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se puede ver que hay una violación al debido proceso, convirtiéndose en una detención ilegal. Asimismo se debe tomar en consideración que en el reglamento de Transito Terrestre en su articulo 254 numeral 3 literal a) establece las velocidades en que puede circular los vehículos en las vías publicas y en este caso en particular establece que en el caso de las autopistas cuando el conductor este circulando en una vía rápida, la velocidad permitida es de 90 km/h, por lo que mi representado nos a manifestado que venia a una velocidad menor de 80 km/h, lo cual se evidencia que esta ajustado a lo que establece dicho reglamento, en armonía con el articulo 267 ejusdem, que prevé las preferencias del paso de los conductores con sus respectivos vehículos, con respecto a los peatones, y el cual nuestro representado circulaba en una vìa rápida denominada autopista y que en el canal donde se encontraba circulando no había ningún tipo de preferencia para el paso peatonal, ni es permitido, como lo establece el artículo in comento, de lo antes expuesto se puede evidenciar que nuestro representado no puede incurrir en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que, su conducta no fue imprudente, negligente ni con impericia, es por lo que esta defensa le solicita la LIBERTAD PLENA a este digno Tribunal, y en caso de no considerarla procedente, acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, y de fácil cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, considerando el estado delicado de salud en que se encuentra nuestro representado, como lo es Politraumatismo Generalizado, y Traumatismo Encefálico y Síndrome de Latigazo, tal y como se desprende en informe y constancia medica expedida por el Centro Clínico MEDISUR, suscrita por el Dr. Ziad El Kadi, que consignamos en este acto, asimismo consignamos constancia de trabajo, y solicitamos copias simples de todo el expediente, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, 1.-) Acta Policial de fecha 24 de MAYO de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, por los funcionarios Sgto. 1ero (TT) 25 18 ROMER ARMENTA, titular de la cedula de identidad Nª V- 5.829.881, en compañía de Vgte. (TT) 8176 DEIVIS GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nª V- 19.211.807, siendo las 01:30 horas de la mañana fuimos notificados por la central de radio sobre la ocurrencia de un accidente en el sitio denominado AUTOPISTA Nª 1 FRENTE AL BARRIO MARIA CONCEPCION , AVENIDA 33 del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CHOQUE CON OBJETO FIJO (ARBOL) VUELCO CON MUERTO Y LESIONADO, ocurrido el dia a las 01:00 horas de la mañana, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar del accidente don de al llegar se encontraba una comisión de la Policía Regional al mando del Oficial ERICK MONTERO, Credencial 0927 en la unidad 905, quien les entrego el procedimiento, procedieron a elaborar el grafico del accidente y la posición en la cual quedo el vehículo con las siguientes características PLACAS, MDM,-75P, MARCA VOLSKWAGEN, MODELO POLO, CLASE, AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERIA 8AWZZZ9EZ2A628909, conducido por el ciudadano FREDDY RAUL YAÑEZ LARREAL, Cedula de identidad CI- 15.866.794, de 25 años de edad, residenciado en URBANIZACION SAN FRANCISCOI, CALLE 158, SECTOR 5, CASA 17, TELEFONO 0424/6412174, quien circulaba por la autopista Nª 1, en sentido Norte Sur, este conductor fue trasladado al Comando de Transito terrestre Unidad 71 Zulia, por una comisión de la Guardia Nacional , quien al llegar al comando presento fuertes dolores en el cuerpo, procedieron a hacerle llamada al 171, de inmediato hizo acto de presencia una comisión al mando del paramédico ANA BIACER MUEBA, credencial 2229 en la unidad B-08 quienes trasladaron al conductor al centro clínico Medisur donde fue atendido por la Dra. YOLEIDA GIL, Comezu Nª 12012, quien le diagnostico Traumatismo generalizado y contusión cerebral, el vehículo fue retenido, luego nos trasladamos a Hospital General del Sur donde nos entrevistamos con la ciudadana MARIA MANDREINA SOTO, titular d la cedula de identidad Nª 17.952.681, de 22 años de edad , casada, residenciada en el Barrio Maria Concepción Palacio, avenida 33, casa Nª 106ª-88, teléfono 0414-0701262, quien nos informo ser su hermana del ciudadano arrollado de nombre RAMON ANTONIO RANGEL RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª V- 19,549.327, de 20 años de edad, quien residía, en el Barrio Maria Concepción Palacios, Avenida 33, casa 106ª-88 el cual falleció en el lugar del accidente y fue remitido a la morgue de ese centro asistencial, procedimos a hacerle entrega de la boleta de Medicatura Forense a la hermana del occiso ya identificada. 2.- Informe del Accidente de Tránsito que riela al folio 2 de la causa, donde se evidencian las características del vehículo y de su conductor, condiciones de la vía, con los croquis correspondientes que rielan a los folios 3 y 4. 3.- Solicitud de examen medico forense para ser practicado al cadáver de RAMON ANTONIO RANGEL RANGEL. 4.- Registro de Recepción y entrega de vehículo al Estacionamiento Las Mercedes. 5.- Actuaciones complementarias de fecha 27 de Mayo de 2010. 6.- Informe medico practicado al imputado que rielan a los folios 11, 12, 13, y 14, 6.- Notificación de derechos de fecha 27/05/2010. 7.- Orden de Detención Preventiva de fecha 27 de Mayo de 2010 en contra del imputado Freddy Yanez, los cuales se evidencia el deceso de una persona por arrollamiento en la autopista N° 1 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, pudiendo configurarse estos hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, pudiendo atribuirse este hecho, presuntamente al imputado de autos, por cuanto de los mismos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciertamente se evidencia de las actas que el hecho ocurrió el día 24 de los corrientes y es en esta fecha cuando el imputado es puesto a la orden de este tribunal de control, también es cierto que en fecha 19-03-04, con sentencia Nº 415 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias. Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado Y ASÍ Se declara…”. Criterio reiterado y compartido por quien aquí decide, que permite la subsanación de la violación constitucional, aludida por la defensa, y aquí observada por la Juzgadora, razón por la cual se declara sin lugar la libertad plena del imputado solicitada por la defensa. En este orden de ideas, y por cuanto se verifican los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como antes se refirió, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos, atendiendo las circunstancias del caso en particular, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar sin lugar la petición fiscal, e imponer al imputado FREDDY YANEZ LARREA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días. Debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias de investigación tendentes a determinar las condiciones de velocidad en la que ocurrió el accidente aquí indicado. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY RAUL YAÑEZ LARREA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-15.866794, hijo de Freddy Yanez y de Belinda Larrea, residenciado en Urbanización San Francisco, calle 158, Sector cinco, casa Nª 17, tlf. 0424-6412174 y 04246370024, Municipio San Francisco estado Zulia.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON RANGEL RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada CUARENTA Y CINCO (45). Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Reten De Transito Terrestre. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se da por concluido el acto siendo las Seis y cuarenta y tres de la tarde (06:43PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL 1° DEL M.P.
ABOG. LEIDYS FLORES
EL IMPUTADO
FREDDY RAUL YANEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DIXON IBARRA ABOG. MARYLYN HUERTA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ jcrm.-
Causa Nro. 2C-16.522-10