REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 545-10 Causa N° 2C-16.519-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


CAUSA: 2C-16.519-10
RESOLUCION: 545-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO
IMPUTADO: YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO
VICTIMA: JOEL ALARCON
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSA: CELINA TERAN.

En el día de hoy, viernes (28) de Mayo de 2010, siendo la 1:55 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LEIDYS FLORES LUZARDO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, YORMAN GREGORIOLOSSADA OCAÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 458 y 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de JOEL ALARCON, tal y como se evidencia del acta policial suscrita en fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, funcionarios, NOLBERTO RINCON Y RENAN RODRIGUEZ, quienes dejaron constancia de lo siguiente, Siendo las 2:00 de la tarde encontrándonos en el modo policial que se encuentra en el conjunto residencial el pinar, cuando se presento un ciudadano que se identifico como JOEL ALARCON, con un ciudadano restringido el cual manifestó que el ciudadano minutos antes lo había despojado de dos relojes en la peluquería de su propiedad de nombre JOEL, ubicada en el barrio san Pedro, haciéndonos entrega de un arma de fuego de fabricación casera d material de hierro oxidado, al igual que dos relojes de pulso que le había despojado momentos antes, por lo que procedimos a verificar su cedula en el sistema integral del sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, arrogando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero 1E-1686-09 con oficio 962-10, por lo cual procedieron a su detención. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informo a este tribunal que el mencionado imputado esta solicitado por el Juzgado Primero de ejecución de Adolescente según causa 1E- 1686-09 y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado YORMAN GREGORIOLOSSADA OCAÑO, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo cual este tribunal solicita la asistencia de un defensor de guardia, correspondiéndole el turno a la Dra. CELINA TERAN la cual expuso. Acepto la Defensa del imputado de Autos. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio ayudante de albañilería, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.120.238, residenciado en el pueblo bolivariano, casa 49e-49, diagonal al colegio el portal de Venezuela, teléfono. 0416.568.3126. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 170 pesos 50 Kg., cejas semi pobladas, cabello de color negro, color de piel, trigueña, ojos negros, nariz, aguileña, ancha, tipo de boca mediana, presenta varias marcas en la cara. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado. No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DRA. CELINA TERAN, Defensora Publica, Leídas y analizadas las presentes actas Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del artículo 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este digno tribunal otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, tal y como se encuentra establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que el hecho que nos ocupa se presenta bajo la figura inacabada de la frustración aunado al hecho que los objetos recuperados no fueron incautados, por la policía municipal, si no que fueron entregados por el mismo ciudadano JOEL ALARCON, (victima de autos), al igual que la entrega del arma de fuego de fabricación casera (chopo), por lo que no se evidencia que mi defendido haya despojado a mano armada, a este ciudadano de sus pertenecías ( dos Relojes), pues es Joel Alarcón quien entrega todo esto a la policía, sin testigos presénciales de los hechos denunciados, así mismo en relación al delito de porte ilícito de arma, no se configura el mismo toda vez que, el arma registrada en actas es de fabricación casera por lo tanto por lo tanto la misma esta excluida de la reglamentación legal establecida por el DARFA, así mismo solicito copias de la presente causa. Es todo. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de dos hechos punibles de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL ALARCON y del Estado Venezolano, convicción esta que surge del 1.- ACTA POLICAL suscrita en fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, funcionarios, NOLBERTO RINCON Y RENAN RODRIGUEZ, quienes dejaron constancia de lo siguiente, Siendo las 2:00 de la tarde encontrándonos en el modo policial que se encuentra en el conjunto residencial el pinar, cuando se presento un ciudadano que se identifico como JOEL ALARCON, con un ciudadano restringido el cual manifestó que el ciudadano minutos antes lo había despojado de dos relojes en la peluquería de su propiedad de nombre JOEL, ubicada en el barrio san Pedro, haciéndonos entrega de un arma de fuego de fabricación casera d material de hierro oxidado, al igual que dos relojes de pulso que le había despojado momentos antes, por lo que procedimos a verificar su cedula en el sistema integral del sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, arrogando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero 1E-1686-09 con oficio 962-10, por lo cual procedieron a su detención. 2.-DENUNCIA VERBAL, la cual se encuentra inserta al folio 04 de la presente causa, realizada por el ciudadano JOEL ALARCON, quien manifestó entre otras cosas, el día 26-05-10 como a la una de la tarde me encontraba en mi casa parado en el frente cuando de repente se me acerca un ciudadano, delgado, de tez morena, de 1.72 aproximadamente de estatura como de 19 años, me apunta con una pistola y me dijo que me metiera para adentro y me llevó hasta una peluquería que tengo en mi casa, después me dijo que le entregara todo y me quitó dos 02 relojes y me dejó encerrado con llave y me le pude escapar por la ventana y el emprendió veloz huida a pie en eso venia en un carro un amigo mío y le dije que un ciudadano que iba por allí me acababa de atracar lo perseguimos y lo agarramos y lo trasladamos a un comando policial. 3.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, la cual se encuentra inserta al folio 05 de la presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, la cual se encuentra inserta al folio 06 de la presente causa. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad superior a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la impocision de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito, toda vez que los supuestos antes indicados y que hacen procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, lo cual no violenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado se encuentra en una excepción que hace procedente la privación de su libertad, y será a través de la investigación que hoy se inicia si pudiéramos estar en presencia de un delito inacabado, lo cual se verificara del acto conclusivo a que llegue el titular de la acción penal. En relación a la no imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, realizado por la defensa, se declara sin lugar en razón, que si bien de esta insipiente fase de la investigación se evidencia la incautación de un arma de fabricación casera, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias publicadas a partir del primer semestre del año 2009 que para las armas de fabricación casera existe un procedimiento para su porte, dejando sin efecto el empadronamiento de las mismas. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficial al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Penal en Funciones de ejecución, acerca de la decisión aquí dictada, ya que el imputado de actas se encuentra requerido por el referido tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio ayudante de albañilería, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.120.238, residenciado en el pueblo bolivariano, casa 49E-49, diagonal al colegio el portal de Venezuela, teléfono. 0416.568.3126, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, cometidos en perjuicio de JOEL ALARCON y del Estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa. Se ordena oficial al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Penal en Funciones de ejecución, acerca de la decisión aquí dictada, ya que el imputado de actas se encuentra requerido por el referido tribunal de ejecución bajo el n°2692-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco horas de la tarde (5:00PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,

EL FISCAL 1°DEL M. P.
ABOG. LEIDYS FLORES,
EL IMPUTADO


YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO

LA DEFENSA PRIVADA

EO/ mr
Causa Nro. 2C-16. 519-10
ABOG. CELINA TERAN



LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ