REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 551-10 Causa Nro. 2C-16.518-10
En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo las dos 02:00 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal (A) Primera del ministerio Público ABG. FRANCIS VILLABOS. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano LUIS ALBERTO RINCON CUBA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO RINCON CUBA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 26-05-2010 suscrita por los funcionarios SM1 ARAUJO VIVAS JOSE, SM1 GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO y SM3 MORALES QUINTERO YIMMI, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien solicito le sea decretada al ciudadano LUIS ABERTO RINCON CUBA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado LUIS ALBERTO RINCON CUBA, sobre si poseen abogados que los asista en la presente causa, manifestando que SI y que se llaman, JINESKA HERRERA, y por cuanto la misma se encuentran presentes en la sala de este despacho Judicial manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos, LUIS ALBERTO RINCON CUBA acepto el mismo conforme a las disposiciones de Ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de el ciudadano LUIS ALBERTO RINCON CUBA?; exponiendo cada uno por separado: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Así mismo indicamos nuestro domicilio procesal, Urbanización Raúl Leoni Primera Etapa, bloque 6, edificio No. 01, apartamento 0302, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente Telef. 0426.866.78.58. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano imputado, quedando identificados de la siguiente manera en primer lugar el ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito LUIS ALBERTO RINCON CUBA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 9.114.054, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1959, De Estado Civil viudo, de Profesión u Oficio, chofer, hijo de Pascual Rincón y Maria Cuba, residenciado en Carretera Concepción Kilómetro 18, Barrio Rafael Urdaneta, Calle No. 02, Casa S/N, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cien metros de la Agencia de Loterías la Chacha. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura delgada, estatura, 1.65, peso 59 cejas, escasas, cabello canoso, color morena, ojos marrones, nariz semi ancha, boca regular. Apodo Luisito, No presenta Tatuajes ni cicatrices. Se le concede la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO RINCON CUBA, quien expuso; “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente en este acto a la Defensora Privada ABG. JINESKA HERRERA, expuso: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, ahora bien en cuanto al numeral 3ro relativo a la presentaciones periódicas, solicito que las misma sean en un lapso no meno de 45 días en virtud de la distancia en que se encuentra domiciliado mi defendido; por cuanto no cuenta con suficientes recursos económicos para trasladarse hasta la sede de este Juzgado. Por ultimo solicito copias simples de toda la causa incluyendo el acta de presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado LUIS ALBERTO RINCON CUBA, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones, del se observa: 1) Acta Policial de fecha 26-05-2010, suscrita por los funcionarios SM1 ARAUJO VIVAS JOSE, SM1 GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO y SM3 MORALES QUINTERO YIMMI, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en la misma, 2) Entrevista Testimonial, de fecha 26-05-2010, quien funge como entrevistado el ciudadano Ángel Alberto Aguirre, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.814.550, y 3) Actas de Notificaciones de Derechos del Imputado. Ahora bien, las resultas del proceso en relación a este delito, los supuestos que hacen procedente el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de imponer al ciudadano LUIS ALBERTO RINCON CUBA, las medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días y prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa y escrita autorización dada por este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALBERTO RINCON CUBA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 9.114.054, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1959, De Estado Civil viudo, de Profesión u Oficio, chofer, hijo de Pascual Rincón y Maria Cuba, residenciado en Carretera Concepción Kilómetro 18, Barrio Rafael Urdaneta, Calle No. 02, Casa S/N, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cien metros de la Agencia de Loterías la Chacha, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días y prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa y escrita autorización dada por este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 02:30 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL CUARTO (A) DEL M .P.
ABOG. FRANCIS VILLABOS
EL IMPUATDO
LUIS ALBERTO RINCON CUBA
LAS DEFENSAS PRIVADA,
ABOG. JINESKA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ,
EEO/Daniela
Causa Nro. 2C-16.518-10