REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200° y 150°
Vista la solicitud formulada por la abogada ciudadana RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de defensora Pública 10° adscrita a la Defensoría Pública, como defensora del ciudadano HENRY ANTONIO ALMARZA o YEFERSON JOSE SUAREZ, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida de posible cumplimiento, que la impuesta de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que conforme al artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida la medida cautelar decretada por ser de imposible cumplimiento la constitución de fiadores, y se le imponga la caución juratoria como medida de posible cumplimiento, ya desde el día 13 de mayo de 2010, oportunidad en la que le fuera impuesta medida cautelar sustitutiva a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha resultado imposible, para su defendido la localización de fiadores.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 13 de Mayo del año 2010, mediante decisión N° 448-10, decretó a favor del imputado HENRY ANTONIO ALMARZA o YEFERSON JOSE SUAREZ, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la representación fiscal no presente escrito acusatorio, dentro del lapso concedido, mediante prorroga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos siguiente.”
Siendo que igualmente se observa que desde la imposición de la medida, hasta la presente fecha, solo han transcurrido catorce días, por lo que a juicio de quien decide, resulta anticipado sustituir la gravosa medida contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria contenida en el artículo 259 Ejusdem, siendo que si bien el imputado se encuentra detenido, sus familiares deberán agotar los medios para la ubicación de dos personas, que se constituyan en fiadores del imputado, ya que la caución juratoria, en razón de la entidad del delito imputado, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso; se hace notar que tal aseveración no implica que el imputado quedará sometido a una medida cautelar de imposible cumplimiento, sino que dado el caso, en que agotado el tiempo prudencial para la ubicación de los fiadores, no sea posible la constitución de la fianza, esta juzgadora podrá estimar la imposición de cualquier otra medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de garantizar las resultas del proceso; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa, y mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta la abogada ciudadana RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de defensora Pública 10° adscrita a la Defensoría Pública, como defensora del ciudadano HENRY ANTONIO ALMARZA o YEFERSON JOSE SUAREZ, debidamente identificado en actas, y MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 535-10, se oficio bajo el N° 2631-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA N° 2C-16366-10