REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 538-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.346-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AUDREY LUCIA DELGADO
IMPUTADO: ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO
VICTIMA: RICHARD LUGO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO.

En el día de hoy, siendo la once y quince horas de la mañana (11:15 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra del imputado ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD LUGO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO, el imputado ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, previo traslado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, debidamente asistido por sus defensores privados ABOG. OMAR ROJAS FERMIN, y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Suplente Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD LUGO, quien fuera detenido en fecha 03/03/2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fuera aprehendido el hoy imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD LUGO; en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales, y documentales indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Del mismo modo hago del conocimiento del Tribunal que esta representación fiscal ha notificado a la victima de autos para la realización de la Audiencia Preliminar. Por ultimo solicito se me expida copia simple del presente acta, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, colombiano, natural de Fonseca, fecha de nacimiento: 03/07/68, de 41 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83.448.675, hijo de ROSA CAMPUZANO y ESTEBAN CARRILLO, y residenciado en el Barrio Udón Pérez, Sector Panamericano, avenida 73ª, casa N° 71B-60, al fondo del INCE, teléfono: 0261-7534657; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete la apertura a juicio oral y público, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, aun para el caso de su renuncia total o parcial, de igual modo solicito la revisión de la medida decretada en contra de mi defendido sustituyéndola con el cumplimiento de una de las obligaciones previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Ultimo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD LUGO, y por los hechos ocurridos el día 03 de Marzo de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES, Declaración del Funcionario Oficial: OVIOL GREGORI, credencial 0764, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración del Funcionario Detective: Julio Sierra, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo. Declaración del Funcionario: Sub- Inpesctor Cesar Gómez, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración del Funcionario: Sub-Inpesctor Álvaro Quintero, credencial 0652, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración de la Victima, ciudadano Richard Rene Lugo Linero, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.560.838.Declaración de los Funcionarios WILFREDO MORILLO credencial 0229, y el oficial NESTOR CASTELLANOS credencial 0585, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector MARCOS VERA credencial 0092 y el oficial RONNY ARTEAGA credencial 0575, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración de la ciudadana MADELEINE THAIS RINCON MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.944.398. Declaración del ciudadano JOHNNY ALEXANDER SOLANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.211.745. Declaración del ciudadano FADY HABIOD BORGHOL KALBAKJI, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.216.780. PRUEBAS PERICIALES Y TECNICAS: Acta de Inspección Técnica con tres fijaciones fotográficas, de fecha 12-03-2010, Acta Policial, de fecha 03-03-2010, suscrita por los Funcionarios WILFREDO MORILLO credencial 0229, y el oficial NESTOR CASTELLANOS credencial 0585, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Acta Policial de fecha 03-03-2010, suscrita por MARCOS VERA credencial 0092 y el oficial RONNY ARTEAGA credencial 0575, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Experticia de Reconocimiento, signada con el Número 1097-32, de fecha 05-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento y cinco (05) fijaciones fotográficas de fecha 16-03-2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Experticia de Reconocimiento y Ocho (08) Fijaciones Fotográficas signada con el Numero 11.372 de fecha 16-03-2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa relacionada con el otorgamiento a su defendido de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los supuestos que la motivaron no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD LUGO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD LUGO, y por los hechos ocurridos el día 03 de Marzo de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES, Declaración del Funcionario Oficial: OVIOL GREGORI, credencial 0764, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración del Funcionario Detective: Julio Sierra, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo. Declaración del Funcionario: Sub- Inpesctor Cesar Gómez, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración del Funcionario: Sub-Inpesctor Álvaro Quintero, credencial 0652, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración de la Victima, ciudadano Richard Rene Lugo Linero, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.560.838.Declaración de los Funcionarios WILFREDO MORILLO credencial 0229, y el oficial NESTOR CASTELLANOS credencial 0585, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector MARCOS VERA credencial 0092 y el oficial RONNY ARTEAGA credencial 0575, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Declaración de la ciudadana MADELEINE THAIS RINCON MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.944.398. Declaración del ciudadano JOHNNY ALEXANDER SOLANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.211.745. Declaración del ciudadano FADY HABIOD BORGHOL KALBAKJI, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.216.780. PRUEBAS PERICIALES Y TECNICAS: Acta de Inspección Técnica con tres fijaciones fotográficas, de fecha 12-03-2010, Acta Policial, de fecha 03-03-2010, suscrita por los Funcionarios WILFREDO MORILLO credencial 0229, y el oficial NESTOR CASTELLANOS credencial 0585, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Acta Policial de fecha 03-03-2010, suscrita por MARCOS VERA credencial 0092 y el oficial RONNY ARTEAGA credencial 0575, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Experticia de Reconocimiento, signada con el Número 1097-32, de fecha 05-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento y cinco (05) fijaciones fotográficas de fecha 16-03-2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Experticia de Reconocimiento y Ocho (08) Fijaciones Fotográficas signada con el Numero 11.372 de fecha 16-03-2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa relacionada con el otorgamiento a su defendido de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los supuestos que la motivaron no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD LUGO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminando el presente acto siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 MD). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 538-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ



EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO




EL IMPUTADO,

ESTEBAN SEGUNDO CAMPUZANO




LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. OMAR ROJAS FERMIN ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO







LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA














Causa No. 2C-16.346-10
EEO/Daniela.-