REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA: 2C-16.336-08 RESOLUCION: 537-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA 40° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR RAÚL VALBUENA.
IMPUTADO: OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
DEFENSORA PÚBLICA No. 21: ABG. FERNANDO SILVA.
En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 y artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico con Competencia Plena ABG. VICTOR VALBUENA, el imputado OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN. Observándose la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. MARIA BRAVO, en consecuencia se le impuso al imputado de la inasistencia de su defensa, quien solicito la palabra y expuso: “Quiero revocar a mi defensa privada, y solicito se me nombre un defensor público, es todo”. Seguidamente este Tribunal procedió a comunicarse con la Defensoría Pública, siendo designado el Defensor Público N° 21 ABG. FERNANDO SILVA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segunda de Control, ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 30 de Abril de 2010, en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, por cuanto fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le cede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, Venezolano, natural del Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.283.905, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Oscar José Villalobos y de María Ortega y residenciado en Carrasquero Urbanización mi Fortuna, Casa 3718 A, a cien Metros está la Planta de Tratamiento de aguas Negras, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogado FERNANDO SILVA, Defensora Pública No. 21, quien expuso: “Por cuanto mi defendido cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se conceda la palabra al ciudadano OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS, a los fines de que cumpla con las formalidades inherentes a este modo alternativo y asimismo solicito al tribunal imponga Régimen Probatorio para que luego de cumplir con todas las condiciones impuestas se convoque a una Audiencia, se verifique el fiel cumplimiento de dichas obligaciones y consecuencialmente se Sobresea la Causa por Extinción de la Acción Penal. Por último solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los hechos ocurridos el día 21-03-2007. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que proceden en esta causa la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien se identifico de la siguiente manera: OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, Venezolano, natural del Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.283.905, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Oscar José Villalobos y de María Ortega y residenciado en Carrasquero Urbanización mi Fortuna, Casa 3718 A, a cien Metros está la Planta de Tratamiento de aguas Negras, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco en este acto a Donar la cantidad de cincuenta (50) guantes de Nitrilo Verde 13” TA10, que hacen la cantidad de setecientos (700) bolívares Fuertes, para ser donados a los Bomberos de Maracaibo y pido a este Tribunal me conceda un lapso de 60 días, contados a partir de la presente fecha, para que se haga efectiva la referida obligación, para lo cual me comprometo a consignar Factura, así mismo me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, para oír su opinión en torno a lo solicitado y expuso: “Esta representación Fiscal, otorga su opinión favorable por cuanto se cumple el fin preventivo y educativo establecido por el legislador ambiental y de una u otra forma queda indemnizada el colectivo quien es la victima en los delitos ambientales, la cual se encuentra representada por el Ministerio Publico, haciendo la salvedad que dicha donación deberá ser entrega en el despacho de la fiscalía Cuadragésima Nacional, quien posteriormente consignara el recibo de los mismos, a los efectos de verificar el cumplimiento, es todo”. SEGUNDO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hechos del acusado de autos, así como escuchada la opinión favorable del fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso bajo examen es Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor del Acusado OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, Venezolano, natural del Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.283.905, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Oscar José Villalobos y de María Ortega y residenciado en Carrasquero Urbanización mi Fortuna, Casa 3718 A, a cien Metros está la Planta de Tratamiento de aguas Negras, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata las obligaciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto de igual forma el ofrecimiento hecho por el acusado de autos, de donar cincuenta (50) guantes de Nitrilo Verde 13” TA10, que hacen la cantidad de setecientos (700) bolívares Fuertes, para ser donados a los Bomberos de Maracaibo en un lapso de 60 días, quien deberá consignarlos ante el despacho de la Fiscalía N° 40 a Nivel Nacional con Competencia Plena. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor del Acusado OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN, Venezolano, natural del Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.283.905, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Oscar José Villalobos y de María Ortega y residenciado en Carrasquero Urbanización mi Fortuna, Casa 3718 A, a cien Metros está la Planta de Tratamiento de aguas Negras, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata las obligaciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente. Y donar cincuenta (50) guantes de Nitrilo Verde 13” TA10, que hacen la cantidad de setecientos (700) bolívares Fuertes, para ser donados a los Bomberos de Maracaibo en un lapso de 60 días, quien deberá consignarlos ante el despacho de la Fiscalía N° 40 a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión; quedando registrada la misma bajo el Nro. 537. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VICTOR VALBUENA
EL ACUSADO
OSCAR SEGUNDO VILLALOBOS SULBARAN
EL DEFENSOR PUBLICO No. 21
ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa No. 2C-16.336-10
EEO/Andrea**