REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL


Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


CAUSA: 2C-2482-07
RESOLUCION: 582-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EMIRO ARAQUE
IMPUTADA: LORENA PARRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA PÚBLICA No. 18: ABOG. SERGIO ARAMBULO.


En el día de hoy, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana LORENA PARRA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público ABOG. EMIRO ARAQUE, la imputada LORENA PARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, el ABOGADO SERGIO ARAMBULO, Defensor Publica N° 18, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 02 de Noviembre de 2007, en contra de la ciudadana LORENA PARRA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida impuesta en contra de la ciudadana antes indicada, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y se me expidan copias simples del acta, es todo”.- Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a la imputada sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusada, así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a la imputada, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra a la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltera, Oficio sin definir, titular de la cedula de identidad N° V.- 15012463, residenciado en el 18 de Octubre, calle F, casa Numero 1-201, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tefe. 0261-741.41.84. Quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar por los momentos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico No. 18, Abogado SERGIO ARAMBULO, quién expuso: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objetos del proceso; solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique la rebaja a que hubiere lugar; así mismo, como quiera que la pena a imponer no alcanza los cinco años de privación de libertad, solicito al tribunal le acuerde a mi defendida medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento para que cumpla su pena en libertad como lo establece nuestro ordenamiento procesal penal. Por ultimo, solicito me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en contra de la ciudadana LORENA PARRA, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 28 de Julio de 2007, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de la ciudadana LORENA PARRA, la Jueza del Despacho procedió a imponer a la acusada de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se les sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusad; solicitando la acusada de auto, su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando la ciudadana LORENA PARRA, debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, esa droga era mia, y quiero que se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, al ciudadano LORENA PARRA, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena, vista la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, ya que será este juez el encargado de supervisar el régimen penitenciario, por lo que otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sería invadir la competencia del juez de ejecución, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por la acusada LORENA PARRA, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a la mencionada ciudadana, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la acusada LORENA PARRA, se pasa a imponer la pena correspondiente, condenándola a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a la acusada. SEXTO: Vista la decisión dictada se ordena la división de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de remitir compulsa al tribunal de ejecución una vez definitivamente firma la sentencia dictada el día de hoy, y continué el proceso en relación a los imputados 1.- ONEIRO ENRIQUE BOSCAN PEÑA, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.410.526 y 2.- JEAN CARLOS PEÑA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.259.979, sobre quienes pesa ordenes de aprehensión. En tal sentido, se ordena la reclusión de la acusada de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Inmediato, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en contra de la ciudadana LORENA PARRA, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 28 de Julio de 2007, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de la ciudadana LORENA PARRA, la Jueza del Despacho procedió a imponer a la acusada de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se les sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusad; solicitando la acusada de auto, su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando la ciudadana LORENA PARRA, debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, esa droga era mia, y quiero que se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, al ciudadano LORENA PARRA, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena, vista la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, ya que será este juez el encargado de supervisar el régimen penitenciario, por lo que otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sería invadir la competencia del juez de ejecución, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por la acusada LORENA PARRA, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a la mencionada ciudadana, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la acusada LORENA PARRA, se pasa a imponer la pena correspondiente, condenándola a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a la acusada. SEXTO: Vista la decisión dictada se ordena la división de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de remitir compulsa al tribunal de ejecución una vez definitivamente firma la sentencia dictada el día de hoy, y continué el proceso en relación a los imputados 1.- ONEIRO ENRIQUE BOSCAN PEÑA, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.410.526 y 2.- JEAN CARLOS PEÑA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.259.979, sobre quienes pesa ordenes de aprehensión. En tal sentido, se ordena la reclusión de la acusada de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Inmediato, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma. Así se decide. Culminándose la misma, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30MD). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión signada bajo el N° 582-10-. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EMIRO ARAQUE



LA ACUSADA,

LORENA PARRA



LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG, SERGIO ARAMBULO



LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ














Causa No. 2C-2482-07
EEO/Daniela.-