REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 149°
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 40 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A, con motivo del acuerdo reparatorio, celebrado durante la fase intermedia, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:
Durante la audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2010, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2010, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en el referido escrito se especifican, en el capítulo segundo, relacionado a los hechos. En tal sentido, solicito respetuosamente a la ciudadana juez, admita el presente escrito acusatorio, por cuanto cumple los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, admita los medios probatorios, los cuales se encuentran señalados en el mismo, donde se establece su necesidad y pertinencia. Solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima CLOVIS ALBERTO BERMÚDEZ VILLALOBOS, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Asimismo la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en al ciudadano LUIS MIGUEL SULBARAN, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.511.287, soltero, hijo de Adelina Palmar e Isaac Sulbaran y residenciado en el Sector Viento Bonito, Vía Principal de Sinamaica, Carretera Sinamaica, Puerto Guerrero, Telf. 0416-4656497, Municipio Páez, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente el Abg. ABRAHAN MENDEZ, en su carácter de defensora del imputado de autos, expuso: “En caso de que sea admitida por este Tribunal el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y visto que el delito imputado a mi defendido es susceptible de proponer un Acuerdo Reparatorio con la víctima, motivo por el solicito a este Tribunal sea homologado el acuerdo reparatorio realizado con la víctima, donde se le canceló la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bsf), es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente a Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A, por los hechos ocurridos el día 14-03-2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito en este acto sea admitido el acuerdo reparatorio realizado con la víctima, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs.), es todo”. Seguidamente por cuanto se encuentra presente la víctima ciudadano CLOVIS ALBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.066.906, en representación de la Empresa CJTEL.C.A., este tribunal le pregunta a la víctima si esta de acuerdo en suscribir un Acuerdo Reparatorio a favor del imputado anteriormente señalado, quien expuso: “Recibí conforme la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00), que ya me fueron cancelados, con ocasión a una acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado. Es Todo”. Seguidamente se le manifiesta al Fiscal del Ministerio Público si esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, quien manifestó: “Si estoy de Acuerdo con el mismo”. Seguidamente la Defensa del imputado, Abogado ABRAHAM MENDEZ, manifestó igualmente estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, escrito de fecha 18 de Mayo de 2010, celebrado entre la ciudadana SANDRA SULBARAN, hermana del imputado LUIS MIGUEL SULBARAN Y CLOVIS ALBERTO BERMUDES VILLALOBOS, mediante el cual la primera entrega a la victima la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que ciertamente, las partes han concurrido voluntariamente a la celebración del acuerdo reparatorio, y siendo que el mismo se ha llevado a efecto en la fase intermedia, con la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte del acusado, y cancelado en una sola oportunidad, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el numeral 6 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide
Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SULBARAN, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.511.287, soltero, hijo de Adelina Palmar e Isaac Sulbaran y residenciado en el Sector Viento Bonito, Vía Principal de Sinamaica, Carretera Sinamaica, Puerto Guerrero, Telf. 0416-4656497, Municipio Páez, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A, representada por el ciudadano CLOVIS ALBERTO BERMUDES VILLALOBOS,. Todo de conformidad con establecido en el numeral 6 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 532-10 en el libro llevado a este efecto
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2C-16352-10.-