REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16352-10 RESOLUCION Nº: 530-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GONZALEZ
IMPUTADO: LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR
VICTIMA: EMPRESA CJTEL C.A.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA PRIVADA ABG. ABRAHAN MENDEZ.

En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal (A) Décima Octavo del Ministerio Público Abg. RAFAEL GONZALEZ, se encuentra presente el imputado LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, El Abogado ABRAHAN MENDEZ y la víctima CLOVIS ALBERTO BERMÚDEZ VILLALOBOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2010, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2010, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en el referido escrito se especifican, en el capítulo segundo, relacionado a los hechos. En tal sentido, solicito respetuosamente a la ciudadana juez, admita el presente escrito acusatorio, por cuanto cumple los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, admita los medios probatorios, los cuales se encuentran señalados en el mismo, donde se establece su necesidad y pertinencia. Solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima CLOVIS ALBERTO BERMÚDEZ VILLALOBOS, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Asimismo la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en al ciudadano LUIS MIGUEL SULBARAN, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.511.287, soltero, hijo de Adelina Palmar e Isac Sulbaran y residenciado en el Sector Viento Bonito, Vía Principal de Sinamaica, Carretera Sinamaica, Puerto Guerrero, tlf. 0416-4656497, Municipio Paéz, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente el Abg. ABRAHAN MENDEZ, en su carácter de defensora del imputado de autos, expuso: “En caso de que sea admitida por este Tribunal el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y visto que el delito imputado a mi defendido es susceptible de proponer un Acuerdo Reparatorio con la víctima, motivo por el solicito a este Tribunal sea homologado el acuerdo reparatorio realizado con la víctima, donde se le canceló la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bsf), es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A, por los hechos ocurridos el día 14-03-2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito en este acto sea admitido el acuerdo reparatorio realizado con la víctima, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 bsf), es todo”. Seguidamente por cuanto se encuentra presente la víctima ciudadano CLOVIS ALBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.066.906, en representación de la Empresa CJTEL.C.A., este tribunal le pregunta a la víctima si esta de acuerdo en suscribir un Acuerdo Reparatorio a favor del imputado anteriormente señalado, quien expuso: “Recibí conforme la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00), que ya me fueron cancelados, con ocasión a una acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado. Es Todo”. Seguidamente se le manifiesta al Fiscal del Ministerio Público si esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, quien manifestó: “Si estoy de Acuerdo con el mismo”. Seguidamente la Defensa del imputado, Abogado ABRAHAM MENDEZ, manifestó igualmente estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales. QUINTO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consiste en que el imputado de autos le haga entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF), al ciudadano CLOVIS ALBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.066.906, en representación de la Empresa CJTEL.C.A, en su carácter de víctima. SEXTO: Visto el Acuerdo Reparatorio, este tribunal otorga el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordada al ciudadano LUIS MIGUEL SULBARAN, y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 ejsudem. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SUBARAN PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CJTEL C.A, por los hechos ocurridos el día 14-03-2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consistió en que el imputado de autos le hizo entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF), al ciudadano CLOVIS ALBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.066.906, en representación de la Empresa CJTEL.C.A, en su carácter de víctima. SEXTO: Visto el Acuerdo Reparatorio, este tribunal otorga el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordada al ciudadano LUIS MIGUEL SULBARAN, y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 ejsudem. Y ASI SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las dos de la Tarde (02:00 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 530-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ
Fiscal 18° del Ministerio Público
LA VICTIMA

CLOVIS BERMUDEZ
EL ACUSADO

LUIS MIGUEL SULBARAN



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ABRAHAM MENDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ











CAUSA 2C-16.352-10
EEO/Andrea.**