REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 522-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.223-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO: LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA
VICTIMA: MARCOS MENDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PRIVADA ABG. JACKIE DELGADO.
En el día de hoy, siendo las once y treinta (11:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para Celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del imputado, LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS MENDEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. SANTA FRASCARELLA, el imputado LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la DEFENSA PRIVADA ABG. JACKIE DELGADO. Igualmente se deja constancia que la víctima FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS MENDEZ, por los hechos ocurridos el día 20 de Diciembre de 2009, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se especifican en el Escrito Acusatorio. En este mismo orden de ideas, solicito a este Tribunal, sean admitas totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales, indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pese sobre el hoy acusado, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de la libertad, por el delito por el cual se acuso, y solicito copias del acta, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA SOTO, De Nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 12-08-1990, de Profesión u Oficio, obrero, ayudante de la construcción, no porta, hijo de RUTH MONTOYA Y LUIS GUZMAN residenciado, en el sector nuevo mundo, altos de jalisco parroquia Coquivacoa casa sin numero, detrás del mercado guajiro, Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a DEFENSA PRIVADA ABG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “ Vista la exposición de la representación del ministerio Publico, esta defensa niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en el cual el Ministerio Publico le imputa a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en este estado solicito a este tribunal se sirva dar apertura al juicio Oral y Publico y de conformidad con el principio de la comunidad de las prueba hago mía las pruebas presentadas por la vindicta publica aun cuando el ministerio Publico renuncie a alguna de las pruebas que este promoviera para ser evacuadas por mi en el Juicio Oral y Publico que se debatirán en la oportunidad Legal, así mismo solicito se me expidan copias simples del escrito acusatorio así como de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS MENDEZ, por los hechos ocurridos el día 20 de Diciembre del 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración1) Funcionario Policial actuante JOSE SANDOVAL, placa N° 3473, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Regional del estado Zulia 2) Declaración, del oficial JOSE SANDOVAL Y JOSE LOZAD, en relación al acta de Inspección Técnica de fecha 20-12-09 emanada de la Policía regional. 3) Declaración del ciudadano MARCOS MENDEZ, cedula de identidad 5.802.964, en relación del acta de denuncia verbal escrita de fecha 20-12-09 ante la Policía Regional. 4) Declaraciones de el oficial JOSE SANDOVAL funcionario que entrega y EVARISTOGONZALEZ, funcionario que recibe los objetos, en relación al registro de cadena y custodiad de las evidencias físicas de fecha 20-12-09. 5.- Declaración del funcionario, OSCAR PEREZ, funcionario que recibe y EVARISTOGONZALEZ, funcionario que entrega los objetos, en relación al registro de cadena y custodiad de las evidencias físicas 4235-09 de fecha 20-12-09, emanada de la Policía Regional. 6.- Declaración del ciudadano, MARCOS VINICIO MENDEZ, victima en la presente causa portador de la cedula de identidad N° 5.802.9646, relacionada a la ampliación de la denuncia. 7.- Declaración del oficial, segundo DOUGLAS ESPINOZA, Y OFICIAL REINALDO MACHADO, en relación al acta de inspección técnica. 8.- Declaración de los oficiales EDIXON QUINTERO Y NOLBERTO JOSE MOGOLLON PINEDA, relacionado con el dictamen pericial de reconocimiento de fecha 12-01-10. 9.- Declaración del funcionario quien suscribiera la experticia de reconocimiento del estuche del teléfono en cuestión que fue incautado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de Inspección Técnica de fecha, 20-12-09, emanada de la Policía regional suscrita por el funcionario JOSE SANDOVAL. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27-01-10, emanada de la Policía Regional, suscrita por el oficial SEGUNDO DOUGLAS ESPINOZA Y REINALDO MACHADO. 3.- Dictamen Pericial de reconocimiento de fecha 12-01-10, suscrita por PR T. S U EDIXON QUINTERO credencial 0320 y oficial segundo NOLBERTO JOSE MOGOLLON, emanada de la Policía Regional. PRUEBAS INSTRUMENTALES 1.- Acta Policial de fecha 20-12-09, suscrita por el funcionario JOSE SANDOVAL, EMANADA DEL Cuerpo De la Policía Regional. 2.- Acta de denuncia Verbal de fecha 20-12-09, suscrita por la victima Marcos Méndez, rendida ante la Policía regional. 3.- Registro de cadena y Custodia, de las evidencias físicas de fecha 20-12-09, suscrita por el funcionario JOSE SANDOVAL. 4.- Registro De cadena y custodia de evidencias físicas de fecha 20-12-09, suscrita por el funcionario Oscar Pérez y emanada del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas. 5.- Ampliación de denuncia de fecha 27-01-09, realizada por la victima Marcos Méndez. 6.- Resultados de la experticia de reconocimiento del estuche telefónico incautado de la cual se espera la misma, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. De igual manera como hace para si las mismas tales pruebas, en razón de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa se admite su solicitud de comunidad de las pruebas, por indiciar su pertinencia y necesidad. CUARTO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS MENDEZ, por los hechos ocurridos el día 20 de Diciembre del 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración1) Funcionario Policial actuante JOSE SANDOVAL, placa N° 3473, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Regional del estado Zulia 2) Declaración, del oficial JOSE SANDOVAL Y JOSE LOZAD, en relación al acta de Inspección Técnica de fecha 20-12-09 emanada de la Policía regional. 3) Declaración del ciudadano MARCOS MENDEZ, cedula de identidad 5.802.964, en relación del acta de denuncia verbal escrita de fecha 20-12-09 ante la Policía Regional. 4) Declaraciones de el oficial JOSE SANDOVAL funcionario que entrega y EVARISTOGONZALEZ, funcionario que recibe los objetos, en relación al registro de cadena y custodiad de las evidencias físicas de fecha 20-12-09. 5.- Declaración del funcionario, OSCAR PEREZ, funcionario que recibe y EVARISTOGONZALEZ, funcionario que entrega los objetos, en relación al registro de cadena y custodiad de las evidencias físicas 4235-09 de fecha 20-12-09, emanada de la Policía Regional. 6.- Declaración del ciudadano, MARCOS VINICIO MENDEZ, victima en la presente causa portador de la cedula de identidad N° 5.802.9646, relacionada a la ampliación de la denuncia. 7.- Declaración del oficial, segundo DOUGLAS ESPINOZA, Y OFICIAL REINALDO MACHADO, en relación al acta de inspección técnica. 8.- Declaración de los oficiales EDIXON QUINTERO Y NOLBERTO JOSE MOGOLLON PINEDA, relacionado con el dictamen pericial de reconocimiento de fecha 12-01-10. 9.- Declaración del funcionario quien suscribiera la experticia de reconocimiento del estuche del teléfono en cuestión que fue incautado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de Inspección Técnica de fecha, 20-12-09, emanada de la Policía regional suscrita por el funcionario JOSE SANDOVAL. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27-01-10, emanada de la Policía Regional, suscrita por el oficial SEGUNDO DOUGLAS ESPINOZA Y REINALDO MACHADO. 3.- Dictamen Pericial de reconocimiento de fecha 12-01-10, suscrita por PR T. S U EDIXON QUINTERO credencial 0320 y oficial segundo NOLBERTO JOSE MOGOLLON, emanada de la Policía Regional. PRUEBAS INSTRUMENTALES 1.- Acta Policial de fecha 20-12-09, suscrita por el funcionario JOSE SANDOVAL, EMANADA DEL Cuerpo De la Policía Regional. 2.- Acta de denuncia Verbal de fecha 20-12-09, suscrita por la victima Marcos Méndez, rendida ante la Policía regional. 3.- Registro de cadena y Custodia, de las evidencias físicas de fecha 20-12-09, suscrita por el funcionario JOSE SANDOVAL. 4.- Registro De cadena y custodia de evidencias físicas de fecha 20-12-09, suscrita por el funcionario Oscar Pérez y emanada del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas. 5.- Ampliación de denuncia de fecha 27-01-09, realizada por la victima Marcos Méndez. 6.- Resultados de la experticia de reconocimiento del estuche telefónico incautado de la cual se espera la misma, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. De igual manera como hace para si las mismas tales pruebas, en razón de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa se admite su solicitud de comunidad de las pruebas, por indiciar su pertinencia y necesidad. CUARTO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA, se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las 12:30 horas de la tarde (12:30 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 353522-10. Es Todo termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO,
LUIS EDUARDO GUZMAN MONTOYA
LA DEFENSA PRIVADA ABG. JACKIE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Causa No. 2C-16.223-09 EEO/mr*.-