REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°
Vista la solicitud de Sobreseimiento, interpuesto por el Fiscal OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el Numeral 7° del Artículo 318 y el Numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado, ANTUNEZ GALAN GUILLERMO, por la comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en EL ARTICULO 176 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA, cometido en PERJUICIO DE GARCIA ESPINA SORALIDES por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo este Juzgado Segundo en Funciones de Control para decidir observa:
De las actas que conforman la investigación se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana SORAILINES LOURDES GARCIA ESPINA, en fecha 16 de Marzo del 2002, mediante la cual manifestó que en esa misma fecha como a las 7:30 de la noche se presento un tipo en mi casa de nombre ANTUNEZ, quien anteriormente vivía con mi madre, pero ya ellos están, resulta que el día de hoy llego rascado, formando escándalo, metiéndose a mi casa donde saco un arma de fuego m en sus manos, con la que me encañono , me amenazo de muerte efectuando seis disparos, destrozando el televisor y la nevera me dijo que iba a matar a mi madre si ella no vivía otra vez con el, luego llamamos a la Policía.”
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que el hecho denunciado por la ciudadana SORAILINES LOURDES GARCIA ESPINA, se encuadra en la conducta prevista en el artículo 473 del Código Penal, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS previsto y sancionado EL ARTICULO 176 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA cometido en PERJUICIO DE GARCIA ESPINA SORALIDES, y que si bien es cierto que el Ministerio Publico solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción Penal, no es menos cierto que los hechos denunciados por SORALINES LOURDES GARCIA, constituyen delito perseguible a instancia de parte agraviada por lo que la denunciante en su oportunidad legal debió interponer QUERELLA ACUSATORIA, en contra del ciudadano ANTUNEZ GALUAN GUILLERMO, en consecuencia existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impide su persecución, por parte de la representación Fiscal por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho NEGAR EL SOBRESEIMIENTO como lo solicitara la representación Fiscal, si no DECRETAR LA DESESTIMACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, SORALINES LOURDES GARCIA, en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana SORALINES LOURDES GARCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA RODRIGUEZ,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 526-10 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 2617-10.
LA SECRETARIA,
EEO/MR
CAUSA 2C-14966-09
ABG. LOHANA RODRIGUEZ,