REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA 2C-16.057-09 DECISIÓN Nro. 519-10
Visto el escrito presentado por los Defensores Privados ABOGADOS AUER BARRETO COLON y MARISELA CAMPOS, del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MÉNDEZ, mediante la cual solicita la ampliación o extensión de las presentaciones periódicas impuestas a su defendido, según la cual debe presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo, fundamentando su solicitud, en el hecho que se defendido debe ausentarse todos los lunes de cada semana de su jornada laboral, a los fines de asistir a las presentaciones, lo cual va en detrimento de su trabajo; en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MÉNDEZ y para decidir observa:
Que el día 03 de Diciembre de 2010, La Fiscalia Novena del Ministerio Público presentó y dejo a disposición de este Juzgado Segundo de Control al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MÉNDEZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, solicitando para él la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha.
Que en fecha 12 de enero de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del mencionado imputado LEONARDO ENRIQUE MORÁN MÉNDEZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial.
Que en fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal de Control según decisión N° 108-10, acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones verídicas cada ocho (8) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral.
Que en fecha 13 de Abril de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual según decisión N° 348-10, se decretó la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal, y en consecuencia el SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL de la causa.
Que con motivo de la solicitud de revisión presentada por la defensa, este Juzgado Segundo de Control procedió a verificar en el Sistema de Control de Presentaciones, el régimen de presentaciones correspondiente al ciudadano Leonardo Moran, constatando que el mencionado ciudadano, ha dado estricto cumplimiento a la obligación de presentación que le impusiera este Juzgado.
Que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos de hecho y derecho en que ha fundamentado la Defensa Privada, relacionados a la solicitud de extensión del lapso de presentaciones a su defendido y teniendo en cuenta que el mencionado imputado ha dado estricto cumplimiento a la obligación de presentación que le fuera impuesta, este Juzgado Segundo de Control, considera procedente en derecho, a los fines de garantizar el cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, extender el lapso entre presentaciones al ciudadano LEONARDO MORAN MENDEZ, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda: Extender el lapso entre presentaciones al ciudadano LEONARDO MORAN MENDEZ, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. Registrase y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 519-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EE/andre.-*
Causa N° 2C-16.057-09.-