REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, SE MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO
Resolución N° 513-10 CAUSA 2C-S-009-04
Visto el escrito presentado por el ciudadano NELSON JOSÉ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.063.292, asistido por el profesional del derecho ABG. FREDDY URBINA, mediante el cual solicita la entrega plena del Vehículo: PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la investigación, relacionada con el vehículo PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227, y si el mismo es imprescindible o no para la investigación.-
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibe con oficio N° 2856-10, la investigación proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con indicación de que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Riela al folio (46) oficio emanado de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual niega la entrega material del vehículo in comento.
De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, según acta policial de fecha 03-12-2003, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227, conducido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 16.016.498, por cuanto habían dudas en cuanto a la originalidad de los seriales.
En el folio (58) se encuentra inserta, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, N° 4430-08, de fecha 05-12-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227; en cuyas conclusiones se leen: ….“La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero es falsa. El serial del motor es original. El serial del chasis es falso ”.
Que riela al folio (71), comunicación N° 2468 de fecha 17-02-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que el vehículo placas 289-VVB, no presenta registro policial.
De igual modo, riela al folio (30) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 23556620, a nombre de LIONEL RAMON BRACHO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.993422, correspondiente al vehículo placas 289VBB, quien a su vez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del mencionado vehículo a el ciudadano NELSON JOSÉ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.063.29, tal y como se desprender del Documento de compra-venta que riela al folio (28) de la causa, según documento notario en la Notaria Pública N° 9 de Maracaibo.
En este mismo orden de ideas, riela a los folios del (226) al (233) de la causa, decisión N° 386-06 de fecha 06-10-2003, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Penal, mediante la cual REVOCA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-04-2006, y en consecuencia ORDENA la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del Vehículo PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227, al ciudadano NELSON JOSÉ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.063.292.
Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar a través de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, N° 4430-08, de fecha 05-12-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227; en cuyas conclusiones se leen: ….“La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero es falsa. El serial del motor es original. El serial del chasis es falso ”, de lo cual se colige que el referido vehículo presenta los seriales identificadores de carrocería, y chasis FALSOS, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que dieron origen a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, acordara la entrega en calidad de Depósito del vehículo in comento, dado a que no constan en las actas que conforman el presente expediente, que el propietario del mismo haya realizado gestiones referentes a solventar tal situación.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes esgrimidos, quien aquí decide, considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227, al ciudadana NELSON JOSÉ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.063.292, y en consecuencia se mantiene la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en decisión N° 386-06 de fecha 06-10-2006. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS 289VBB, SERIAL DE CARROCERIA CCCT338V224890, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMINÓN, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 14B584227, al ciudadano NELSON JOSÉ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.063.292, y en consecuencia se MANTIENE la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en decisión N° 386-06 de fecha 06-10-2006. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, la presente decisión quedó registrada bajo el N° 513-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA 2C-S-009-04
EEO/ab.**