REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de mayo de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL, CONFORME AL ARTÍCULO 373 DEL COPP, PARA DICTAR DECISIÓN
RESOLUCIÓN N°: 517-10 Causa Nro. 2C-16.459-10.
En el día de hoy, viernes Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), a objeto de dictar la decisión correspondiente, en razón de la Audiencia de presentación de imputados, celebrada el día de ayer 20 de los corrientes, debido a que este Tribunal se acogió al lapso de las 48 horas establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JHON NELSON POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.764.179, JHON JOSE POLANCO CHOURIO, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.579.515, JOEL BENITO APARACIO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.695.656, ULACIO POLANCO RANDY, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.043.794, FRANCISCO APARICIO POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.695.655, JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.948.822, LLANDIS WILIAM VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.575.290, DAIQUE ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.575.288, VIRGILIO DE JESUS MANOTAS, titular de la cedula de identidad No. V.-22.052.481, RUT MARINA POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.765.553, JOSLE DEL CARMEN POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.988.406 y YAMILET COROMOTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.544.583, por la presunta comisión del delito de Contrabando en la Modalidad Prevista en el articulo 3 ordinal 8° de la ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en cuanto al grado de participación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente se procede a verificar la presencia el las partes observando que se encuentran presentes: los ciudadanos ABG. ABOGADA AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS (FISCAL AUXILIAR N° 40), los Imputados de Autos JHON NELSON POLANCO, JHON JOSE POLANCO CHOURIO, JOEL BENITO APARACIO, ULACIO POLANCO RANDY, FRANCISCO APARICIO POLANCO, JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, LLANDIS WILIAM VILLALOBOS, DAIQUE ENRIQUE VILLALOBOS, VIRGILIO DE JESUS MANOTAS, RUT MARINA POLANCO, JOSLE DEL CARMEN POLANCO Y YAMILET COROMOTO MARQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, y las Defensoras Abg. BEATRIZ REYES LINARES y Abog. NORCA RIOS. Verificada como ha sido la presencia de las partes este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, escuchada como fueron, el día de ayer las exposiciones de las partes para resolver observa: Se evidencia del acta policial de fecha 18/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueran detenidos los hoy imputados, y mediante la cual entre otras cosas indicaron que, en esa fecha encontrándose en la avenida El Milagro Barrio 18 de Octubre, sector El Valle del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistaron dos vehículos uno marca chevrolet y uno marca Caribe, en los cuales varias personas portaban cajas de las utilizadas para el almacenamiento de las botellas contentivas de bebidas alcohólicas tipo Whisky, y al abordar a estos ciudadanos observaron que las mismas se trataban de cajas contentivas de botellas vacías para bebidas alcohólicas tipo whisky, razón por la cual ingresaron a las residencias Números 6-50, 6-60 y 6-66, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar cajas contentivas de botellas vacías, así como precintos, etiquetas adhesivas, cajas de cartón nuevas con inscripciones de bebidas alcohólicas, tapas, para un total de 295 cajas de cartón, contentivas de las respectivas botellas desprovistas del contenido liquido, 64 cajas con botellas desprovistas de su contenido liquido, 89 botellas de vidrio desprovistas de su contenido liquido, 830 tapas de diversas formas y tamaños, y etiquetas adhesivas tipo emblemas, procediendo a identificar a los detenidos. Igualmente se evidencia de la causa Acta de Inspección técnica del sitio Nro 0336, de fecha 18/05/2010, practicada en el Barrio 18 de Octubre, sectores valle, calle 5, casa 6-66, al fondo de la colchonería y tapicería Canaima, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fijaciones Fotográficas insertas a los folios 22 al 28, realizada por los funcionarios actuantes, se evidencia también Experticia de Reconocimiento Nro 9700-135-SSFCO-STP-161, de fecha 18 de mayo de 2010; al folio 33 se evidencian un total de Nueve (09) etiquetas alusivas a varios tipos de wkisky, al folio 37 corre inserta Experticia Nro 316-10 de fecha 19 de mayo de 2010, practicada a un vehículo clase camioneta, placas XBT-183, donde se observan que sus seriales se encuentran en estado original; al folio 39 corre inserta Experticia Nro 317-10 de fecha 19 de mayo de 2010, practicada a un vehículo clase automóvil, placas AI-742T, donde se observan que sus seriales se encuentran en estado original; ahora bien de los elementos antes señalados, no se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativas de libertad, por cuanto de las evidencias colectadas consistentes en números considerables de cajas elaboradas con material cartón, de las utilizadas para el almacén de botellas de bebidas alcohólicas del tipo Wkisky, así como de botellas de vidrio, todas vacías, desprovistas del liquido, en este caso la bebida alcohólica, correspondiente según la marca, la tenencia de tales evidencias no pueden subsumirse dentro de la norma indicada por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es el delito de Contrabando, por cuanto no esta prohibido por la Legislación Venezolana, la tenencia de cajas de cartón y botellas de bebidas alcohólicas vacías, reconociendo quien aquí decide, que estas PUDIERAN en un futuro ser utilizadas por los llamados montadores para vender Wkisky adulterados o sin los controles aduaneros correspondientes, pero tal situación no puede presumirse como cierta al no encontrarse acreditada en las acatas que conforman la presente causa; así mismo una vez efectuado el análisis en la Legislación Venezolana, se pudo constatar que ni en la Ley Orgánica de Aduanas, ni en el Código Orgánico Tributario, ni en la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, no existe ninguna normativa, donde pudiera subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que como se puede evidenciar de los elementos descritos supra, no fueron colectados aparatos de destilación, jeringas, utensilios de aluminio, ni los adititivos necesarios para la fabricación de las bebidas alcohólicas, correspondientes a la botellas de vidrio incautadas, en consecuencia, al no estar acreditada la comisión del hecho punible invocado por el Ministerio Público, y siendo que la conducta imputada no puede subsumirse en este momento en ninguna otra disposición penal, dando estricto cumplimiento al principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes…”; resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos, y ordena la inmediata libertad sin restricciones a la libertad de los ciudadanos JHON NELSON POLANCO, JHON JOSE POLANCO CHOURIO, JOEL BENITO APARACIO, ULACIO POLANCO RANDY, FRANCISCO APARICIO POLANCO, JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, LLANDIS WILIAM VILLALOBOS, DAIQUE ENRIQUE VILLALOBOS, VIRGILIO DE JESUS MANOTAS, RUT MARINA POLANCO, JOSLE DEL CARMEN POLANCO Y YAMILET COROMOTO MARQUEZ, por cuanto los hechos narrados en las actuaciones no configuran el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, por lo que tampoco se encuentra acreditado el delito de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Se ordena que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar cualquier otro elemento que pudiera configurar la comisión de los hechos punibles que para el momento no se encuentran acreditados. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES A LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JHON NELSON POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.764.179, JHON JOSE POLANCO CHOURIO, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.579.515, JOEL BENITO APARACIO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.695.656, ULACIO POLANCO RANDY, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.043.794, FRANCISCO APARICIO POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.695.655, JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.948.822, LLANDIS WILIAM VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.575.290, DAIQUE ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.575.288, VIRGILIO DE JESUS MANOTAS, titular de la cedula de identidad No. V.-22.052.481, RUT MARINA POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.765.553, JOSLE DEL CARMEN POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.988.406 y YAMILET COROMOTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.544.583, por la presunta comisión del delito de Contrabando en la Modalidad Prevista en el articulo 3 ordinal 8° de la ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse acreditado la comisión del hecho punible imputado. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar cualquier otro elemento que pudiera configurar la comisión de los hechos punibles que para el momento no se encuentran acreditados. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que los imputados de autos quedaran en inmediata libertad. Se da por concluido el acto siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ (FISCAL AUXILIAR N° 35 NACIONAL),
ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA (FISCAL TITULAR N° 17)
EL IMPUTADO,
ALVARO JOSE RAMIREZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ENDERSON HUMBRIA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
GLA/Andrea.**
Causa Nro. 2C-16.459-10