REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-16.390 -10 RESOLUCION: 516-10

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIONY MARTINEZ.
IMPUTADO: JORGE JOEL GOMEZ
VICTIMA: NICK NAMAZI
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, HURTO CALIFICADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GUANIPA

En el día de hoy, diez y cincuenta de la mañana (10:50 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JORGE JOEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, HURTO CALIFICADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil NAMAZI & ASOCIADOS. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. MARIONY MARTINEZ, el imputado JORGE JOEL GOMEZ, el Defensor Privado ABG. NELSON GUANIPA, y la víctima ciudadano NICK NAMAZI. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Procedo en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26-03-2010, en contra del ciudadano JORGE JOEL GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, HURTO CALIFICADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionados en el artículos 462 en concordancia con el artículo 99, 453 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Namazi & Asociados, por los hechos ocurridos en el año 2008, contenidos en el capitulo II, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima de autos ciudadanos NICK NAMAZI, titular de la cédula de identidad N° 17.461.449, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la exposición realizada por la solicitud de la Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE JOEL GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-78, titular de la cédula de identidad N° 13.763.298, de estado civil soltero, hijo José Benito Gómez, Quiroz y de Gabriela Anaiz Pérez de Gomez y residenciado La Pomona, barrio los pinos, casa N° 108C-105, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Mi trabajo en la empresa era manejo de personal, me daban listas de compras yo compraba lo que me daban en lista, yo hacia compra con chequeras mías, después de eso que yo llevaba la factura a la empresa y me cancelaba, luego que ya estaba el material en la empresa, manejo de personal y la dirección de obra, las veces que me ha llamado la fiscalía yo he ido , eh ido a la 39 a la 11, e asistido siempre al tribunal cuando me requiere, no me he negado a venir, siempre que me requieran he estado presente, y horita el sustento de mi casa soy yo sólo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. NELSON GUANIPA quien expuso: “en primer lugar voy a empezar por la ultima parte de la exposición fiscal que es relación a la solicitud de la medida privativa en este acto, esta investigación tiene demasiado tiempo, año 2008 o 2009 empezó la misma, el imputado siempre acudió al llamado de la fiscalía 39que tenia la causa al inicio, y siempre cumplió con los llamados realizados, incluso a la fiscalia undécima, posteriormente se acuso, nunca de las dos fiscalias solicito una privación, y no hubo ningun pronunciamiento en relación a ello, y solicito a este Tribunal desestime la solicitud fiscal, toda vez que tuvo la fase de investigación prolongada, y es en este acto cuando presenta acusación cuando solicita la medida privativa de libertad, en segundo lugar, quiero referirme al fundamento serio de esa acusación según la jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional FRANCISOC CARRASQUERO , en la cual se estableció que es necesario levar a la audiencia preliminar el fundamento serio de la acusación entendido el mismo, como la posibilidad que en un eventual juicio oral y público, exista la probabilidad cierta de que el acusado, será condenado en ese juicio, y veo y observo que la presente acusación carece de ese fundamento serio en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, toda vez que en los elementos de convicción ofrecidos no se dislumbra el ya nombrado fundamento serio con relación a estos delitos, además de lo indicado con todo respeto pido al tribunal le sirva aplicar a la presente acusación lo establecido en el artículo 98 del Código Pernal venezolano, que consagra la institución conocida como concurso ideal de delitos, según el cual cuando en un mismo acto se viola varias disposiciones legales el tribunal debe aplicar la pena del delito que merezca la mayor pena, y es por ello que solicito del tribunal tome en consideración que no existe en las actas una pluralidad de actos sino que lo que existe es que en un mismo acto se violaron varias disposiciones legales y cuando este sucede se debe aplicar el contenido en el artículo 988, reitero que en la acusación presentada no existe el fundamento serio a los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, me adhiero a la comunidad de las pruebas, y pido copia de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE JOEL GOMEZ, por cuanto en el Capítulo II relacionada a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye el imputado, no se desprende que pueda atribuírsele la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, conforme al artículo 453 del Código Penal, aunada a que no se encuentra indicando el numeral en referencia, y de la descripción del hecho resulta imposible para quien aquí decide dar la referida calificación jurídica, y en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, esta juzgadora se parta de tal calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto el uso del documento falso o alterado es la circunstancia que hace calificada el delito de estafa, en tal sentido no puede ser atribuido como un hecho autónomo, por cuanto se estaría en presencia de una doble penalidad, en consecuencia se admite la acusación fiscal solo por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA con la agravante establecida en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, por los hechos ocurridos en el año 2008, en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera declaro parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE DOCUEMTO FALSO O ALTERADO, y en relación a la solicitud de la defensa de que se tome en consideración la concurrencia real de delito, se declara sin lugar, por cuando sólo fue admitido un sólo delito. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadanos JORGE JOEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL NAMAZI & ASOCIADOS, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, JORGE JOEL GÓMEZ: “Yo no soy culpable, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Expertas Contables T.S.U. ELIANET NAVA y LIC. CINTHIA INFANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Declaración de la víctima NICK NAMAZI, titular de la cédula de identidad 17.461.449, 3) Declaración de la ciudadana YASSENIA MARYELIN BRICEÑO PONCO, 4) Declaración del ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: UNICA: EXPERTICIA CONTABLE de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por las Expertas Contables T.S.U. ELIANET NAVA y LIC. CINTHIA INFANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma se acepta por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fue obtenida en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se le imponga al imputado JORGE GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se declara SIN LUGAR, por cuanto el ciudadano JORGE GOMEZ, se ha sometido al proceso y a cumplido a todos los actos fijados, siendo excesiva la imposición de la misma, tomando en consideración la entidad del delito imputado, no llenándose los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que a los fines de asegurar las resultas del proceso, es pertinente imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada sesenta (60) días. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano JORGE JOEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, primer aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa NAMAZI & ASOCIADOS. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE JOEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, prevista y sancionada en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil Nmazi Asociados C.A, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera declaro parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE DOCUEMTO FALSO O ALTERADO, y en relación a la solicitud de la defensa de que se tome en consideración la concurrencia real de delito, se declara sin lugar, por cuando sólo fue admitido un sólo delito. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadanos JORGE JOEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, JORGE JOEL GÓMEZ: “Yo no soy culpable, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Expertas Contables T.S.U. ELIANET NAVA y LIC. CINTHIA INFANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Declaración de la víctima NICK NAMAZI, titular de la cédula de identidad 17.461.449, 3) Declaración de la ciudadana YASSENIA MARYELIN BRICEÑO PONCO, 4) Declaración del ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: UNICA: EXPERTICIA CONTABLE de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por las Expertas Contables T.S.U. ELIANET NAVA y LIC. CINTHIA INFANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma se acepta por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fue obtenida en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se le imponga al imputado JORGE GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se declara SIN LUGAR, por cuanto el ciudadano JORGE GOMEZ, se ha sometido al proceso y a cumplido a todos los actos fijados, siendo excesiva la imposición de la misma, tomando en consideración la entidad del delito imputado, no llenándose los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que a los fines de asegurar las resultas del proceso, es pertinente imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada sesenta (60) días. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano JORGE JOEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, primer aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa NAMAZI & ASOCIADOS. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las 11:30 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 516-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIONY MARTINEZ
Fiscal 11 del Ministerio Público
LA VÍCTIMA,


NICK NAMAZI
EL ACUSADO



JORGE JOEL GOMEZ
LA DEFENSA,



ABOG. NELSON GUANIPA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ







Causa No. 2C-16.390-10
EEO/Ab.**