REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de MAYO 2010
200° Y 150°

Vista el escrito interpuesto ante este Tribunal de Control, por el Dr. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano YUDERWIN MARQUEZ, Alias “Mosquito e Piña”, residenciado en el Barrio San José Av. 92 A, con Calle Bessarabia, entre los números de nomenclatura 20ª-122 y 20 A-08 al lado de Mercal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto de las actas que conforman la investigación signada bajo el N° 24-F13-1083-2010, surgen fundados elementos de convicción que la comprometen en la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA. Este Tribunal procede a resolver dicha solicitud, realizando las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante en su escrito que en fecha 09 de Febrero de 2009 recibe la denuncia formulada por el ciudadano MEDARDO PIRELA CALDERON, en contra del ciudadano YUDERWIN MARQUEZ Alias “Mosquito e Piña”, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA, procediendo a emitir la correspondiente orden de inicio, aduce igualmente el solicitante que luego de la revisión de las actas pudo verificar las entrevistas tomadas a los distintos testigos del hecho investigado, observando que de los mismos se señala al ciudadano YUDERWIN MARQUEZ Alias “Mosquito e Piña”, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA.
Reza el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, del análisis de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, se evidencian elementos de convicción, contenidos en las siguientes actuaciones: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE PIRELA CALDERON, titular de la cédula de identidad v-5.842.154, presentada en fecha 25-01-10, por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE PIRELA CALDERON, de fecha 18-02-10. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KELVIS ENRIQUE MOIRANTE, 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO FERRER PIRELA. 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE HUERTA BARROSO. 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 7.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-242-DEZ-1164; observando quien aquí decide que no se evidencia de las actas que el Ministerio Público haya agotada la vía de la citación personal del ciudadano YUDERWIN MARQUEZ Alias “Mosquito e Piña”, siendo que de las actas se desprende el lugar de domicilio del mencionado ciudadano, por lo que al no estar acreditadas las diligencias necesarias para la ubicación del presunto autor de los hechos denunciados, ordenar su aprehensión representaría violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no esta acreditada la contumacia del mismos y dada la entidad del delito que se pretende imputar no se encuentran llenos los extremos establecidos en pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de urgencia y necesidad ante la posible evasión del sospechoso, en consecuencia se acuerda declarar sin lugar la expedición de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YUDERWIN MARQUEZ, Alias Mosquito e Piña, residenciado en el Barrio San José Av. 92 A, con Calle Bessarabia, entre los números de nomenclatura 20ª-122 y 20 A-08 al lado de Mercal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO PIRELA CALDERON. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase la investigación a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 509-10, y se notificó bajo oficio número 2530-10.-

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ





Causa N° 2C-s-1104-10.-
EEO/lr