REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro 506-10. Causa Nro. 2C-16460-10.
En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Mayo de 2010, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, con carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA Y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA Y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara del estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector Tamare, la Central de Comuicaciones informó que una persona había denunciado que en la urbanización Villa Tamare ubicada en la calle 20, se encontraban dos vehículo presuntamente producto de un Robo, uno Módelo Lanser y otro Modelo Optra, por lo que procedieron a ubicar tal vivienda y observando que en frente de la misma se encontraba un vehículo Modelo Láser Placas KBD-30G, y al ser verificado con SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo, por lo que procedieron a llamar a los propietarios de la vivienda, y siendo atendidos por dos personas, uno de sexo femenino y otro masculino, solicitando permiso para entrar accediendo estos, logrando avistar en el patio trasero de la vivienda, un vehículo modelo Optra placas NAR-07D, y al ser verificado con SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal encontrándole al ciudadano de sexo masculino en el bolsillo las llaves del vehículo Láser, motivos por los cuales procedieron a la detención de los mismos, de lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que les imputo formalmente en este acto a los ciudadanos CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA Y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, solicito ciudadana juez, sea decretada la FLAGRANCIA, así mismo, le sea decretado al identificado imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de imputados CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA Y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, para estimar que los mismos son autores en la comisión del delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI, nombrando como sus defensores a los ciudadanos ABOGADOS GUILLERMO MATA ALGARIN e INGRID ANTUNEZ LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.164 y 43.478, respectivamente, con domicilio procesal en LA AVENIDA 5 DE JULIO, CON CALLE BELLA VISTA, EDIFICIO FARMACIA ESTRELLA, SEGUNDO PISO, OFICINA N° 5, TLF: 0261-7924058 Y 0414-4744647, quienes manifestaron lo siguiente y por separado: “Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA Y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA Y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN?; exponiendo por separado: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 10.420.989, casada, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 31-12-1968, de 40 años de edad, hijo de Nelson Horcadela Y de Maria Chiquinquirá Garcia, y residenciada el KILOMETRO 29 VÍA EL MOJÁN, URBANIZACIÓN VILLA TAMARE, CASA 20-03, Tlf: 0416-2648262. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello pintado, De Ojos marrones, De tez blanca, de cejas finas depiladas, boca pequeña labios finos, De Nariz perfilada, De Contextura Doble, De 1.65 metros de estatura con un peso de 82 kilogramos, aproximadamente, no presenta ni cicatrices ni tatuajes. En segundo lugar se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 12.307.159, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 23-01-1974, de 36 años de edad, hijo de Nilda Elena Roldan y de Armando Del Valle, y residenciado el KILOMETRO 29 VÍA EL MOJÁN, URBANIZACIÓN VILLA TAMARE, CASA 20-03, Tlf: 0416-2648262. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño claro, De Ojos verdes, De tez blanca, de cejas semi pobladas, boca alargada semi gruesos los labios, De Nariz mediana, De Contextura Doble, De 1.69 metros de estatura con un peso de 104 kilogramos, aproximadamente, no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oídos en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputa, manifestando la imputada CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA, lo siguiente: “No estaba en mi casa, estaba de viaje en Caracas, en Catia la Mar, acompañando a mi tía que mi sobrino salio estudiando en la Marina, yo Sali de viaje el jueves, y regrese en la madrugada del lunes, antes de llegar a mi casa fui a buscar a mi esposo a casa de su mamá, y de allí como traía al bebe enfermito con asma, nos fuimos al CDI, de allí nos fuimos a la casa después que le hicieron la terapia al bebe, eran como las 4:00 de la madrugada, llegue a acostarme a dormí con el bebe, cuando me desperté me estaba derrumbando las puertas y las ventanas, eran como las 12 o 1 de la tarde del día martes 18, bueno cuando me asomé que estaba el policía asomado con la pistola en la ventana, casi le iba a disparar al bebé entonces yo me puso a gritar, y mi esposo sale y lo apunta otro policía, por la ventana, después que me las destrozaron todas, yo no me resisto sino que les abro la puerta para dialogar con ellos, porque no le debo nada a la ley, ellos entran agrediendo a mi esposo, lo someten en el frente yo me meto para el cuarto con la femenina y con el bebe para que no viera eso, ya después de allí ello hacen una inspección y había un carro supuestamente solicitado frente a mi casa, quiero decir también que mi casa no tiene medidas de seguridad y no tiene cerca, yo solamente pago vigilancia y la calle es libre, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, quien expuso: “Desde el día jueves mi esposa, mi hijo y yo salimos de la casa, ella tuvo que hacer un viaje a casa de una tía en la ciudad de caracas, yo porque no me gusta quedarme sólo en mi casa, me quede en casa de mi mama que vive en la Floresta, hasta que mi esposa llego, llegó el lunes en la noche de allí me hizo la observación que el bebe se sentía mal, porque tenemos bebe que sufre de asma, nos fuimos al CDI de san jacinto, allí estuvimos alrededor de las 3 de la mañana, hasta esa hora estuvimos en el CDI, terminaron las terapias del bebe el doctor nos dijo que esperáramos 20 minutos para la reacción del niño, esperamos un espacio de media hora y retornamos a nuestro hogar, al llegar allí nos acostamos a dormir normalmente eran mas o menos las cuatro de la mañana, cansados del viaje, del ajetreo, amanece y los que nos despierta es la aparición abrupta de la policía de mara rompiendo vidrios de la casa, tumbando la puerta apuntándome a mi y mi hijo por la ventana luego de haber roto los vidrios, cubriéndome la cara con un paño, tirándome al piso, cayéndome a golpes y luego metiéndome a la patrulla abruptamente, acusándome de un delito que no he cometido, de allí me llevaron hacia la sede de polimara, es todo”. En este estado, se le concede la palabra al ABG. GUILLERMO MATA, expuso: “Oída como han sido las declaraciones rendidas por nuestro defendidos, nos damos cuenta de los presentes particulares, la presentación fiscal adolece de defectos en cuanto a los hechos, ya que se trata parcialmente de un vehículo que estaba estacionado en la calle de lo cual no se puede hacer responsable a nuestros defendidos, ahora bien, teniendo en cuenta que después de la vida el derecho más importante es el de la libertad y que el juzgamiento en libertad tiene rango constitucional, por lo tanto consideramos que la petición fiscal, de aplicar el artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso carece de soporte legal, ay que no existe peligro de fuga, tomando en cuenta el daño causado, la pena posible a imponer, y en cuanto a la obstaculización del proceso nos encontramos con que todos los elementos de convicción que aparecen son productos de actas policiales, las cuales no podían ser modificadas ni alteradas por nuestros defendidos, en consecuencia, con el objeto de establecer un equilibrio entre el derecho a investigar y a juzgar por vio0lación de ley a los particulares y el sagrado derecho al juzgamiento en libertad solicitamos formalmente se decrete a favor de nuestros defendidos unas de las medidas previstas en el artículo 256 una medida cautelar sustitutivas, para así asegurar la comparecencia de nuestros defendidos, a cualquier acto en la secuela del proceso, y solicitamos copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el código penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los imputados CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta Policial de fecha 18-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara del estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector Tamare, la Central de Comunicaciones informó que una persona había denunciado que en la urbanización Villa Tamare ubicada en la calle 20, se encontraban dos vehículo presuntamente producto de un Robo, uno Modelo Laser y otro Modelo Optra, por lo que procedieron a ubicar tal vivienda y observando que en frente de la misma se encontraba un vehículo Modelo Láser Placas KBD-30G, y al ser verificado con SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo en fecha 15 de los corrientes, por lo que procedieron a llamar a los propietarios de la vivienda, y siendo atendidos por dos personas, uno de sexo femenino y otro masculino, solicitando permiso para entrar accediendo estos, logrando avistar en el patio trasero de la vivienda, un vehículo modelo Optra placas NAR-07D, y al ser verificado con SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo en fecha 12 de los corrientes, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal encontrándole al ciudadano de sexo masculino en el bolsillo las llaves del vehículo Láser que se encontraba aparcado en el frente de la vivienda, motivos por los cuales procedieron a la detención de los mismos. 2) Actas de Notificación de Derechos. 3) Acta de Revisión de Vehículos Automotores que fueron incautados, que habían sido robados en fechas 12 y 15 del presente mes y año, 4) Acta de entrega de evidencias de fecha 18-05-2010, mediante la cual se hace entrega de uh manojo de llaves pertenecientes al vehículo marca ford, modelo laser, color rojo, placas KBD-30G, contentivo de una llave con impresión de la palabra FORD, otra llave, y un control electronico de vehículo serial F8DB-15K601-AA, y 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de Fiscalía. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, convicción esta que surge de los elementos antes descritos, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, encontrándose igualmente acreditada el peligro de fuga o de obstaculización que viene dado por la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérseles, debido a la entidad del delito imputado, que en el presente caso es visto por la alta frecuencia en que se comete, y que aunque el aprovechador ciertamente no toma parte en el robo o el hurto de los vehículos, es pieza fundamental en el ocultamiento y enfriamiento de los mismos para luego ser sacados del país o desvalijados para ser vendidos por partes o para ser alterados sus seriales para su posterior venta, ocasionando con ello un grave daño a la colectividad que incautamente adquieren estos vehículos, en todo proceso y específicamente en el presente caso el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en el presente realizar la comprobación de los hechos alegados por la imputada Chiquinquirá Horcadela acerca que en esa fecha llegaba de viaje, y podía desconocer la procedencia de los vehículos incautados; en consecuencia de los elementos antes indicados, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relacionada con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, y en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CHIQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA y ARMANADO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la FLAGRANCIA y se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una Medida Menos Gravosa, por los argumentos antes esgrimidos. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 10.420.989, casada, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 31-12-1968, de 40 años de edad, hijo de Nelson Horcadela Y de Maria Chiquinquirá Garcia, y residenciada el KILOMETRO 29 VÍA EL MOJÁN, URBANIZACIÓN VILLA TAMARE, CASA 20-03, Tlf: 0416-2648262. y ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 12.307.159, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 23-01-1974, de 36 años de edad, hijo de Nilda Elena Roldan y de Armando Del Valle, y residenciado el KILOMETRO 29 VÍA EL MOJÁN, URBANIZACIÓN VILLA TAMARE, CASA 20-03, Tlf: 0416-2648262, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa, en relación a otorgar una Medida Menos Gravosa. En tal sentido se proveen las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Se da por concluido el acto siendo las 3:59 pm. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JAVIER SOTO
LOS IMPUTADOS,
CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCÍA
ARMANDO IRWIN DEL VALLE ROLDAN
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. GUILLERMO MATA
ABG. INGRIS ANTUNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA N° 2C-16460-10
EEO/ab.**