REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 20 de MAYO de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 507-10 Causa Nro. 2C-16.464-10
En el día de hoy, jueves veinte (20) de mayo de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal (E) Vigésima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano Abg. MARIA EUGEIA MORALES. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal 23ª del Ministerio Publico Abg. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR y el imputado JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento 35 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según Acta Policial de fecha 19/05/2.010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), nos encontramos efectuando patrullaje por el sector denominado Barrio 19 de Abril, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el vehículo militar, marca Toyota, placas GN-2016, cuando circulábamos por una calle del sector avistamos a un ciudadano. A quien procedimos a darle la voz de alto, quien al ser identifi9cado resulto ser y llamarse como queda escrito: JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nª V- 21.360.058, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Promotor, residenciado en el Barrio Brisas del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien le solicitamos autorización para realizarle una requisa corporal, según el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuar la revisión del referido ciudadano, le pudimos encontrar dentro del bolsillo trasero derecho un envase de plástico transparente de gel tropical el cual al ser inspeccionado resulto contener en su interior restos vegetales de color marrón verdoso con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana; con un peso bruto aproximado de 15 gramos; inmediatamente se efectuó la aprehensión del ciudadano. Procediendo al traslado del ciudadano y la sustancia incautada de interés criminalistico, hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nª 35, con sede en el Puerto de Maracaibo. Motivo por el cual esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente Ratifico el contenido del Acta Policial de fecha 19-05-10, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento 35 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito que se imponga a la ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO RAFAEL TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.305, con domicilio procesal en Urb. San Felipe, Av.- 10 con calle 34, Bloque 22, Edif., 01, Apartamento 00-01, Municipio San Francisco Estado Zulia, TELEFONO 0424-6321219; quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor, es todo.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, venezolano, natural de Valera, titular de la cedula de identidad Nª 21.360.058, nacido en fecha 15-09-86, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE DANIEL VALERO (D) y MARIA ERIBERTA SANTIAGO, Barrios Brisas del Sur, Vía Principal Los robles, frente a la Pollera la Negra, TELEFONO;. 0426-468511 (PRIMO DE NOMBRE LEONARDO). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello Negro, De Ojos Negros, De tez trigueño claro, de cejas pobladas, De Contextura Flaca, De Orejas medianas, De Nariz perfilada pequeña, De 1.63 centímetros de estatura, con un peso de 57 kilogramos. Posee tatuajes en ambos brazos. Y pierna Izquierda. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales es el delito que se le imputa, manifestando el imputado JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO RAFAEL TORRES, quien a tales efectos expuso: “Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual le imputa el delito de POSECION DILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y quien solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la manifestación de la representada de no querer rendir declaración, esta defensa solicita a este digno tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se inste a los organismos competentes en la materia de realizarle a mi defendido los siguiente exámenes Medico Legal, TOXICOLOGICO, PSIQUIATRICO, FISICO y PSICOLOGICO, ya que el mismo no es consumidor, dicho pedimento lo realizo amparada en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente acta, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputada por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- según Acta Policial de fecha 19/05/2.010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), nos encontramos efectuando patrullaje por el sector denominado Barrio 19 de Abril, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el vehículo militar, marca Toyota, placas GN-2016, cuando circulábamos por una calle del sector avistamos a un ciudadano. A quien procedimos a darle la voz de alto, quien al ser identifi9cado resulto ser y llamarse como queda escrito: JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nª V- 21.360.058, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Promotor, residenciado en el Barrio Brisas del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien le solicitamos autorización para realizarle una requisa corporal, según el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuar la revisión del referido ciudadano, le pudimos encontrar dentro del bolsillo trasero derecho un envase de plástico transparente de gel tropical el cual al ser inspeccionado resulto contener en su interior restos vegetales de color marrón verdoso con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana; con un peso bruto aproximado de 15 gramos; inmediatamente se efectuó la aprehensión del ciudadano. Procediendo al traslado del ciudadano y la sustancia incautada de interés criminalistico, hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nª 35, con sede en el Puerto de Maracaibo. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la defensa de autos, imponer al ciudadano JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 280 Y 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO, venezolano, natural de Valera, titular de la cedula de identidad Nª 21.360.058, nacido en fecha 15-09-86, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE DANIEL VALERO (D) y MARIA ERIBERTA SANTIAGO, Barrios Brisas del Sur, Vía Principal Los robles, frente a la Pollera la Negra, TELEFONO;. 0426-468511 (PRIMO DE NOMBRE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Veinte de la tarde (05:23PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES

EL IMPUTADO

JOSE JAVIER SANTIAGO FRANCO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. RAFAEL TORRES

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro 507-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ





EEO/ jcrm.-
Causa Nro. 2C-16.464-10