REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro 503 -10. Causa Nro. 2C-16.462-10.


En el día de hoy, jueves veinte (20) de Mayo de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Abogado, JAVIER SOTO ASPRINO, con carácter de Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en virtud de las siguientes circunstancias: en fecha 18 de Mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación EL MOJAN, quienes se encontraban dando cumplimiento al operativo Bicentenario, ordenado por la superioridad de ese despacho, los funcionarios USECHE LUIGGI, OSCAR ROMERO, OSORIO RICARDO, kency artigas y un oficial de la policía de mara SEMPRUM MARCOS, oficiales de la policía de padilla, HERCTOR ALGARIN Y SANDY BRICEÑO, todos en vehículos particulares a realizar un recorrido por los sectores, momentos en que se desplazaban por el sector indio Mara calle principal vía rió limón, parroquia San Rafael Municipio Mara Estado Zulia, se les acerco un ciudadano de nombre CARLOS JAVIER, no aportando mas datos filiatorios por temor a represarías, manifestando el mismo que en una vivienda color rosado de las adyacencias se dedican a la venta y comercialización de sustancias estupefaciente y psicotrópicas (droga), señalando la vivienda, en cual se encontraba frente a su fachada un ciudadano de piel morena contextura gruesa, vestido con una bermuda de color gris el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose a la vivienda antes mencionada, por lo que procedieron a la persecución de dicho ciudadano amparados en el articulo 210 ordinales 1° y 2° e ingresaron a la referida vivienda dando alcance al sujeto en cuestión en la sala de recibo informándole el motivo de la presencia policial y procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal , localizando en el bolsillo izquierdo de la bermuda 02 dos envoltorios de material sintético de color verde y blanco, contentivos de un polvo de color blanco presuntamente droga, quedando identificado como VILLALOBOS FLORES ANGEL SEGUNDO, procediendo a realizar una inspección minuciosa en el referido inmueble en presencia de los testigos WILLIAN ALBERTO BALAN GUERRA Y JHON LINO CARRASQUERO, logrando encontrar en el área de la cocina una bolsa de material sintético color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana, una bolsa de material sintético transparente contentiva de 227 recortes de pitillos de color rosa y blanco un rallador metálico de color plateado, un colador de material sintético de color rojo y blanco, un pote de material sintético de color blanco con tapa roja con una etiqueta con la marca identificativa producto denominado toddy contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia transparente contentiva de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, envoltorios elaborados en material sintético de color verde y blanco, atado con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales desprenden un olor fuerte, por lo cual procedieron a la detención de los dos ciudadanos que residen en la referida vivienda, Motivos por los cuales, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que le imputo formalmente en este acto a los referidos ciudadanos, asimismo, solicito ciudadana juez, sea decretada la FLAGRANCIA, y le sea decretado a los imputados, ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita lo cual satisface el numeral primero del artículo 250 ejusdem, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto: En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente proceso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del mencionado artículo, también artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, es claro que la pena que pudiera llegar a imponer a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, es de 10 años de prisión en su limite máximo, aunado al hecho cierto de la magnitud del daño causado por cuanto los delitos de droga son de lesa humanidad, ya que afectan gravemente la salud, del genero humano y la estabilidad de la sociedad. Así mismo solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos, si poseen abogados que las asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI, nombrando como su defensor al abogado, ENDER GUILLERMO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65051, con domicilio procesal en el centro comercial Palaima, piso 1 oficina 1-6 avenida guajira, TELEF. 0261 7157016- 04146132268, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ?; exponiendo el mismo “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos imputados, en PRIMER lugar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Venezolano, natural de Mojan, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.211.052, soltero de oficio, chofer, fecha de nacimiento: 22-10-89,20 años de edad, hijo de VIRGINIA FLORES Y JOSE VILLALOBOS, y residenciado en el Mojan, vía puente del rió limón, avenida y casa sin numero, al lado del centro cristiano. “Misión de los Doce” Telef. 04246826148. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: contextura, doble, estatura 169, peso 75, cejas escasas, cabello negro, piel blanca, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, seguidamente se pasa a l segundo de los nombrados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, Venezolano, natural del mojan , Titular de la Cédula de Identidad No. 18.005.177, soltero, de oficio chofer, fecha de nacimiento: 13-07-83, de 26 años de edad, hijo de ROSA MISTICA ORDOÑEZ Y JOSE JESUS VILLALOBOS residenciado en y residenciado en el Mojan, vía puente del rió limón, avenida y casa sin numero, al lado del centro cristiano. “Misión de los Doce” Telef. 04246826148. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, estatura 177 peso 76 cejas arqueadas cabello castaño, color de piel, morena, ojos marrones nariz pequeña, boca labios gruesos, presenta tatuaje en la mano derecha dibujo adstrato dice ser una protección guajira. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, manifestando los imputados, ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, cada uno por separado: “No deseo declara en este acto, es todo”, En este estado la Defensa Privada ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO, expuso: “ De auto consta practica de diligencias policiales donde se ingreso a la vivienda o domicilio de los imputados sin mediar para ello orden de ALLANAMIENTO alegando los funcionarios actuantes las excepciones previstas en los ordinales 1° Y 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en un primer orden de ideas debe observar este tribunal en funciones de control que lo previsto en el ordinal 1° del articulo 210 esta desvirtuado por la misma exposición vertida en el acta policial que hoy nos ocupa, ya que el referido ordinal 1° no cita que se puede exceptuar de la orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito, en tal sentido de una simple lectura del acta policial se infiere que el hoy imputado Júnior Ordóñez se encontraba ubicado frente de su vivienda cuando al ingresar la unidad policial a la vía publica el imputado ingreso simplemente a su casa de habitación, tal narración de hechos nos hace preguntar que delito trato de impedir la comisión policial, por el solo hecho del hoy imputado de haber ingresado desde el frente al interior de su casa, lo cual desvirtúa lo previsto en el ordinal 1° del articulo 210 y en relación al ordinal 2° el cual refiere que se podrá prescindir de la orden de allanamiento cuando se trate de un ciudadano a quien se le persigue para su aprehensión, nuevamente al referirnos a la lectura del acta policial observamos que tal persecución nunca existió, mucho menos un intento de aprehensión por parte del cuerpo policial ya que como ellos mismos manifiestan en su acta el ver como ingreso el hoy imputado a su casa motivo que ellos violentaran el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta defensa solicita de conformidad con el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas que constituyen la anatomía del presente expediente, en otro orden de ideas del acta se infiere que al ingresar el cuerpo policial actuante a la vivienda de los imputados sometieron en la sala de la misma a Júnior Ordóñez y al proceder a realizar una inspección corporal se le incauto en el bolsillo izquierdo de su bermuda presunta droga, para que luego y con posterioridad la comisión policial saliera al exterior de la vivienda en busca de dos testigos quienes utilizaron con forme a ley para justificar la incautación del resto de la droga recabada, debe observar este tribunal de control una nueva causa de nulidad dentro de las actuaciones Practicadas por el cuerpo policial actuante, cuando luego y con posterioridad a la supuesta incautación de la presunta droga dentro de las pertenencias el hoy imputado fue que se dirigieron al exterior en busca de unos testigos que comparecieron al acto ya consumado de la incautación de la droga, tal actuación hace que las mismas sustancias presuntamente incautadas estén viciadas como medio probatorio no pudiendo dale este tribunal en funciones de control el valor necesario para constituir un elemento de convicción que pueda servir de fundamento para la verificación en la comisión del hecho punible, ya que a todo evento el cuerpo policial que ya había ingresado a la vivienda de los imputados en flagrante violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al código orgánico Procesal Penal, debió ingresar desde el mismo momento con los testigos para que estos presenciaran la incautación de la presunta droga y no pretender que después de ubicada la misma sirvieran estos como testigos referenciales de un hecho ya consumado y por ultimo si este tribunal considera improcedente lo alegado como solicitado por la defensa en relación a la causal de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190 y siguientes del código orgánico Procesal Penal, y en relación a la ilicitud de la prueba obtenida conforme a lo previsto en el articulo 197 ejusdem, por haber sido esta obtenida e incorporada al proceso no conforme a los previsto en el código orgánico Procesal Penal, y en la Ley Especial, esta defensa solicita en su defecto de la improcedencia de lo solicitado un cambio de calificación Jurídica al delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sirviendo como fundamento de tal solicitud la cantidad de droga presuntamente incautada en la prueba de orientación y pesaje, vale decir 80 gramos de marihuana y 25 gramos de otra sustancia presuntamente droga a cuyo evento solicito la imposición por parte de este tribunal hacia mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, considerando todo lo antes expuesto y el hecho de no registrar prontuario policial ni antecedentes penales, los hoy imputados, haciendo una ultima consideración en el sentido de que al imputado ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES, según se desprende del acta policial, no le fue incautada presuntamente ninguna sustancia prohibida y solicitamos copia simple del acta, es todo”. Se recibe y agrega a las actas la constancia médica. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Se hace necesario, como punto previo y de especial pronunciamiento acerca de las solicitudes de nulidad absoluta formuladas por la defensa primera; la primera en relación a la violación de lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el imputado Júnior Ordóñez solo ingreso a la vivienda, en este estado observa quien aqui decide que el mencionado imputado no ingresa pacíficamente al interior de la vivienda, ya que del acta policial se evidencia , que al momento en que los funcionarios llegan a la vivienda, frente a esta se encontraba “un ciudadano de piel morena, cabello corto, contextura gruesa…quien al notar la presencia de la comisión policial y al momento de ser abordado tomo una actitud nerviosa y sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose a la vivienda antes mencionada” (negrillas del tribunal), razón por la cual no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que los funcionarios actuantes dieron total cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 en sus dos numerales, por lo que se vieron forzados y amparados en estas disposiciones a introducirse al interior de la vivienda, donde le fue practicada inspección corporal al imputado Júnior Ordóñez, localizándole en el bolsillo izquierdo de su bermuda dos envoltorios de material sintético de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, por lo que se declara sin lugar esta primera solicitud de nulidad de la defensa privada. En relación a la segunda solicitud de nulidad absoluta referida a los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos testigos, después de incautada la droga, considera este tribunal que no le asiste la razón al defensor, toda vez que de la lectura del acta policial, se evidencia, que inicialmente incautan la droga en posesión del imputado Júnior Ordóñez, pero que para inspeccionar la vivienda ubican dos testigos, y una vez en el sitio proceden a la inspección de la vivienda, localizando las evidencias que se reflejan en el acta policial y en las planillas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas que rielan a los folio ocho y nueve, es decir que antes de ubicar la droga dentro de la vivienda los funcionarios ubicaron los dos testigos, en tal sentido los funcionarios practicaron un procedimiento ajustado a las leyes, por lo que se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa privadas de nulidad Absolutas del procedimiento practicado en el presente caso. Ahora bien, siendo que en el presente caso se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previstos y sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta Policial quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, en virtud de las siguientes circunstancias: en fecha 18 de Mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación EL MOJAN, quienes se encontraban dando cumplimiento al operativo Bicentenario, ordenado por la superioridad de ese despacho, los funcionarios USECHE LUIGGI, OSCAR ROMERO, OSORIO RICARDO, KENCY ARTIGAS y un oficial de la policía de Mara, SEMPRUM MARCOS, oficiales de la policía de padilla, HECTOR ALGARIN Y SANDY BRICEÑO, todos en vehículos particulares a realizar un recorrido por los sectores, momentos en que se desplazaban por el sector indio Mara calle principal vía rió limón, parroquia San Rafael Municipio Mara Estado Zulia, se les acerco un ciudadano de nombre CARLOS JAVIER, no aportando mas datos filiatorios por temor a represarías, manifestando el mismo que en una vivienda color rosado de las adyacencias se dedican a la venta y comercialización de sustancias estupefaciente y psicotrópicas (droga), señalando la vivienda, en cual se encontraba frente a su fachada un ciudadano de piel morena contextura gruesa, vestido con una bermuda de color gris el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose a la vivienda antes mencionada, por lo que procedieron a la persecución de dicho ciudadano amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2° ingresaron a la referida vivienda dando alcance al sujeto en cuestión en la sala de recibo informándole el motivo de la presencia policial y procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal , localizando en el bolsillo izquierdo de la bermuda 02 dos envoltorios de material sintético de color verde y blanco, contentivos de un polvo de color blanco presuntamente droga, quedando identificado como VILLALOBOS FLORES ANGEL SEGUNDO, procediendo a realizar una inspección minuciosa en el referido inmueble en presencia de los testigos WILLIAN ALBERTO BALAN GUERRA Y JHON LINO CARRASQUERO, logrando encontrar en el área de la cocina una bolsa de material sintético color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana, una bolsa de material sintético transparente contentiva de 227 recortes de pitillos de color rosa y blanco un rallador metálico de color plateado, un colador de material sintético de color rojo y blanco, un pote de material sintético de color blanco con tapa roja con una etiqueta con la marca identificativa producto denominado toddy contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia transparente contentiva de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, envoltorios elaborados en material sintético de color verde y blanco, atado con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales desprenden un olor fuerte, por lo cual procedieron a la detención de los dos ciudadanos que residen en la referida vivienda. 2) Acta de Notificaciones de Derechos de los ciudadanos imputados, ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ. 3) Acta de INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO, la cual se encuentra inserta al folio 03 de la presente causa. 4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, la cual se encuentra inserta al folio 12 de la presente causa. 5) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIA O VICTIMA, la cual riela al folio 14 de la misma causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano, JHON LIMO CARRASQUERO. 7.- ACTA DE ENTREGA de la sustancia estupefaciente incautada, a los fines de que se le realice la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO. 8) ACTA DE ENTREGA Y ORDEN PARA REALIZAR EXPERTICIA DE BARRIDO, la cual se encuentra al folio 21 de la presente causa. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punibles de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge del Acta Policial, antes descrita, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras circunstancias del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que en relación a los imputados ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ el delito presuntamente cometido impone una pena de diez años en su limite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en armonía con la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28/11/2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el cual refiere textualmente lo siguiente: “Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relacionada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, por cuanto los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo que por la cantidad de droga incautado resulta improcedente el cambio de precalificación al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que en el sitio fueron ubicados además de las sustancias ilícitas, utensilios necesarios para fabricas los envoltorios y su posterior venta, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las Copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Venezolano, natural de Mojan, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.211.052, soltero de oficio, chofer, fecha de nacimiento: 22-10-89,20 años de edad, hijo de VIRGINIA FLORES Y JOSE VILLALOBOS, y residenciado en el Mojan, vía puente del rió limón, avenida y casa sin numero, al lado del centro cristiano. “Misión de los Doce” Telef. 04246826148 Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ, Venezolano, natural del mojan, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.005.177, soltero, de oficio chofer, fecha de nacimiento: 13-07-83, de 26 años de edad, hijo de ROSA MISTICA ORDOÑEZ Y JOSE JESUS VILLALOBOS residenciado en y residenciado en el Mojan, vía puente del rió limón, avenida y casa sin numero, al lado del centro cristiano. “Misión de los Doce” Telef. 04246826148. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y se DECRETA LA APREHENCION EN FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR las solicitudes hechas por la Defensa relativa a la nulidad absoluta y a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de los imputados ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ. En tal sentido se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las seis de la tarde (04:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JAVIER SOTO ASPRINO

LOS IMPUTADOS,


ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS FLORES Y JUNIOR GREGORIO ORDOÑEZ


EL DEFENSORE PRIVADO,


ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/mr**
CAUSA Nª 2C-16.462-10