República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 19 de Mayo del año 2010

JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS INFANTE
IMPUTADOS: JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE.
VICTIMAS: PANADERIA SUPER PAZ y JHOAN ALVARADO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. RUTH RINCON.
DEFENSA PRIVADA ABG. ANGEL CHACIN.


Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en el día de hoy 19 de Mayo de 2010, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 39 del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PANADERIA SUPER PAZ y JHOAN ALVARADO, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público ABOG. Carlos Infante, quien presentó formal acusación en fecha 22 de Diciembre del año 2009, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PANADERIA SUPER PAZ y JHOAN ALVARADO, la cual fue modificada durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando el representante fiscal manifestó “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, pero modificando la calificación otorgada por esta representación fiscal en el mencionado escrito, por la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para el imputado MAICOL DUARTE, en grado de Autor, y en relación al imputado JAVIER MORALES HERNANDEZ, el mismo delito en grado de cómplice no necesario, artículo 84 ordinal 1° ibidem, por los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2009, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se especifican en el Escrito Acusatorio. En este mismo orden de ideas, solicito a este Tribunal, sean admitas totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales, indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, así como se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de la libertad, por el delito por el cual se acuso, y solicito copias del acta, es todo”; todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 07 de Noviembre de 2009. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone a los acusados, acerca de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogarlos sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNÁNDEZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.081.395, estado civil casado, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 9, vereda 11, casa N° 6, Municipio Maracaibo, Tlf. 0261-9967464; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, yo me robe el vehículo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra previa imposición del precepto Constitucional al ciudadano imputado MAICOL ALBERTO DUARTE URDANETA, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.765.690, y residenciado en el Barrio mi Esperanza, detrás d elos Edificios de mi esperanza ciudad del Sol, cerca del abasto, el Tronco, Municipio Maracaibo Tlf. 0424-6300140; quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, yo me robe el vehículo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ANGEL CHACIN, en su carácter de Defensor del imputado JAVIER ALEJANDOR MORALES quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa renuncia al escrito de excepciones presentado por la anterior defensa, por cuanto en conversación con mi defendido, él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, motivos por los cuales solicito se le imponga la pena inmediatamente con la rebaja de ley, y solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada RUTH RINCON, defensora pública N° 10, defensa del imputado MAICOL ALBERTO DUARTE, quien expuso: “Renuncio en este acto al escrito de excepciones presentado por la anterior defensa, y en virtud del cambio de calificativo realizado por la Fiscalía N° 39 del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y siendo que mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacerlo así solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, y se le tome en cuenta a la hora de sentencia por el Juez del Tribunal, el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y asimismo se le rebaje la pena por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos por parte de mi defendido en esta audiencia preliminar, pidiendo copias simples de la presente audiencia, es todo”



II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes solicitaron acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Rosalía Franco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Funcionaria SUGEY ATENCIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- John Alvarado, 4.- Yaneska Piña, 5.- Rita Pérez, 6.- José Rendón. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Albis Morales, José Rodríguez y Ronald Bravo, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Felipe Montes y Edigmar González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Experticia de Reconocimiento N° 5687-31 de fecha 14 de diciembre de 2009, 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15/12/09, 3.- Reconocimiento Legal y Avaluó Real de fecha 21 de Diciembre de 2009, 4.- Acta Policial de fecha 07/11/09, 5.- Acta de inspección Técnica del Sitio de Aprehensión; admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público son lícitos, pertinentes y necesarios, para el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente los acusados son autores y responsables de los hechos imputados, por lo cuales fueron detenidos, y admitieron de manera voluntaria, durante la celebración de la audiencia preliminar, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, los acusados JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para el imputado MAICOL DUARTE, en grado de Autor, y en relación al imputado JAVIER MORALES HERNANDEZ, el mismo delito en grado de cómplice no necesario, artículo 84 ordinal 1° ibidem, lo que ha criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados, toda vez que sus comportamientos han sido considerados antijurídicos por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que los acusados , ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales ha reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 39º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a los acusados JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando que ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente los acusados JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de los referidos acusados y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por los Defensores, como por los acusados JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, plenamente identificados en actas, a ser considerados culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para el imputado MAICOL DUARTE, en grado de Autor, y en relación al imputado JAVIER MORALES HERNANDEZ, el mismo delito en grado de cómplice no necesario, artículo 84 ordinal 1° ibidem, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado MAICOL ALBERTO DUARTE, como autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a este respecto el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de trece años y seis meses de prisión; y por aplicación del artículo 82 que preve la frustración, se rebaja un tercio, resultando una pena de nueve años de prisión; y por aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, resultando como pena definitiva a imponer SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al acusado JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ, el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de trece años y seis meses de prisión; y por aplicación del artículo 82 que prevé la frustración, se rebaja un tercio, resultando una pena de nueve años de prisión, y por aplicación del artículo 84 del Código Penal se rebaja la mitad de pena, dada la complicidad no necesaria, resultando la pena de cuatro años y seis meses de prisión; y por aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, resultando como pena definitiva a imponer TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNÁNDEZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.081.395, estado civil casado, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 9, vereda 11, casa N° 6, Municipio Maracaibo, Tlf. 0261-9967464, quien deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 82 y 84 Ejusdem, en perjuicio de la Panadería Súper Pan y del ciudadano Jhoan Alvarado, y MAICOL ALBERTO DUARTE URDANETA, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.765.690, y residenciado en el Barrio mi Esperanza, detrás de los Edificios de mi esperanza ciudad del Sol, cerca del abasto, el Tronco, Municipio Maracaibo Tlf. 0424-6300140, quien deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio de la Panadería Súper Pan y del ciudadano Jhoan Alvarado. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Regístrese y remítase al Tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente.- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 028-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ






EEO/lr
CAUSA No. 2C-16.001-09.-