REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 502-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.001-09
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS INFANTE
IMPUTADOS: JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE.
VICTIMAS: PANADERIA SUPER PAZ y JHOAN ALVARADO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. RUTH RINCON.
DEFENSA PRIVADA ABG. ANGEL CHACIN.

En el día de hoy, siendo las diez y treinta (10:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, en contra de los imputados JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA SUPER PAZ y JHOAN ALVARADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, la Defensora Pública N° 10 ABG. RUTH RINCON, el Defensor Privado ABG. ANGEL CHACIN, y los imputados JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, quien fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal N° 39 del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, pero modificando la calificación otorgada por esta representación fiscal en el mencionado escrito, por la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para el imputado MAICOL DUARTE, en grado de Autor, y en relación al imputado JAVIER MORALES HERNANDEZ, el mismo delito en grado de cómplice no necesario, artículo 84 ordinal 1° ibidem, por los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2009, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se especifican en el Escrito Acusatorio. En este mismo orden de ideas, solicito a este Tribunal, sean admitas totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales, indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, así como se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de la libertad, por el delito por el cual se acuso, y solicito copias del acta, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados, así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en primer lugar al imputado JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNÁNDEZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.081.395, estado civil casado, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 9, vereda 11, casa N° 6, Municipio Maracaibo, Tlf. 0261-9967464; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra previa imposición del precepto Constitucional al ciudadano imputado MAICOL ALBERTO DUARTE URDANETA, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.765.690, y residenciado en el Barrio mi Esperanza, detrás d elos Edificios de mi esperanza ciudad del Sol, cerca del abasto, el Tronco, Municipio Maracaibo Tlf. 0424-6300140; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ANGEL CHACIN, en su carácter de Defensor del imputado JAVIER ALEJANDOR MORALES quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa renuncia al escrito de excepciones presentado por la anterior defensa, por cuanto en conversación con mi defendido, él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, motivos por los cuales solicito se le imponga la pena inmediatamente con la rebaja de ley, y solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada RUTH RINCON, defensora pública N° 10, defensa del imputado MAICOL ALBERTO DUARTE, quien expuso: “Renuncio en este acto al escrito de excepciones presentado por la anterior defensa, y en virtud del cambio de calificativo realizado por la Fiscalía N° 39 del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y siendo que mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacerlo así solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, y se le tome en cuenta a la hora de sentencia por el Juez del Tribunal, el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y asimismo se le rebaje la pena por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos por parte de mi defendido en esta audiencia preliminar, pidiendo copias simples de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, y por los hechos ocurridos el día 07 de Noviembre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES y MAICOL ALBERTO DUARTE, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORALES, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano MAICOL ALBERTO DUARTE, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos JAVIER MORALES y MAICOL DUARTE, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JAVIER ALEJANDRO MORALES y MAICOL ALBERTO DUARTE, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, en relación al acusado MAICOL ALBERTO DUARTE URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal, y en relación al acusado JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 y 84 ordinal 1° ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal. Siendo declarado SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública N° 10 en cuanto a que le sea tomada en cuanto a su defendido la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Vista la sentencia condenatoria dictada en el presente caso se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de los hoy penados. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ y MAICOL ALBERTO DUARTE, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, y por los hechos ocurridos el día 07 de Noviembre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES y MAICOL ALBERTO DUARTE, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORALES, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano MAICOL ALBERTO DUARTE, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos JAVIER MORALES y MAICOL DUARTE, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JAVIER ALEJANDRO MORALES y MAICOL ALBERTO DUARTE, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, en relación al acusado MAICOL ALBERTO DUARTE URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal, y en relación al acusado JAVIER ALEJANDRO MORALES HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 y 84 ordinal 1° ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal. Siendo declarado SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública N° 10 en cuanto a que le sea tomada en cuanto a su defendido la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.Vista la sentencia condenatoria dictada en esta fecha se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de los penados de autos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo la Doce de la tarde (12:00 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 502-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CARLOS INFANTE
LOS ACUSADOS,


JAVIER ALEJANDRO MORALES


MAICOL ALBERTO DUARTE
LA DEFENSA PÚBLICA N° 10


ABOG. RUTH RINCON
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ANGEL CHACIN
LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Causa No. 2C-16.001-09
EEO/ab*.-