REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 19 de MAYO de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16-014-09
RESOLUCION: 501-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA PRTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADOS: ROMULO ANTONIO AGUIRRE BERMUDEZ Y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ADELSIS REINALDO MENDOZA
En el día de hoy, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ROMULO AGUIRRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. SANTA FRASCARELLA, los imputados ROMULO ANTONIO AGUIRRE BERMUDEZ Y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, debidamente asistido por su defensora privado ABOG. ADELSIS REINALDO MENDOZA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 20 de Abril de 2010, en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGUIRRE BERMUDEZ Y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, así como el escrito de subsanación de la acusación presentado en fecha 18/06/2009, en donde se acusa formalmente a los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGUIRRE BERMUDEZ Y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias, igualmente solicito a este Tribunal mantenga las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, y sea decretada la apertura a juicio oral y público mediante el respectivo auto, y se me expidan copias simples, es todo”.- Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho les sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado 1.- ROMULO ANTONIO AGUIRRE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.284.349; Venezolano, Natural de Maracaibo; de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de LUZ MARINA BERMUDEZ y ROMULO AGUIRRE, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 36V, casa 23-13, detrás del edificio la Esperanza, Maracaibo Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. . Seguidamente la Jueza del Despacho les sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado. 2.- EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.915.724, hijo de FANNY MARTINEZ Y JOSE GEORGE, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 36C, casa 23-85, detrás del edificio la Esperanza, Maracaibo Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No quiero declarar es todo” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abogado ADELSIS REINALDO MENDOZA, en condición de Defensor de los imputados ROMULO ANTONIO AGUIRER BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, quién expuso: “En virtud de lo expuesto por mis defendidos, hago del conocimiento de este Tribunal que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos es por ello que solicito la rebaja de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tomada en cuenta que la pena establecida en el Código Penal para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de igual forma solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi representado, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGURRE BERMUDEZ Y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, por cuanto la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 20/04/2010, y por lo que se observa en el escrito de acusación fiscal en relación a los hechos que se les imputa a los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGURRE BERMUDEZ Y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, y por los hechos ocurridos el día 16 de Noviembre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGURRE BERMUDEZ Y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusados; solicitando a los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano ROMULO ANTONIO AGUIRRE BERMUDEZ, debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja, es todo”. Manifestando el ciudadano EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, lo siguiente: “debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja, es todo”: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Ahora bien, vista la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por ante este Tribunal por parte de los ciudadanos: ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, y aunado a la relación de los hechos de la imputación la cual expresa; realizada la inspección de persona luego del vehículo logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Tauro, serial de cacha no visible, para el momento, serial del tambor 7017, niquelado con cacha provista de empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su tambor de dos cartuchos de calibre 38 marca cavin en su estado original, procediendo a preguntar de quien era la refer5rida arma N no asumiendo ninguno de los dos la propiedad o posesión de la misma, lo procedente en derecho es imponerle la pena y como ya lo ha manifestado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, debemos pasar a la etapa de juicio a los imputados que pudieran ser condenados. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. QUINTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, los acusados ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, es decir la pena de DOS (02) años de prisión, y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal y por cuanto no esta revestido de violencia, se puede rebajar hasta la mitad, con las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda Confiscar el arma incautada a los fines de que se destine al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Admitida como fue la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Ahora bien, vista la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por ante este Tribunal por parte de los ciudadanos: ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, y aunado a la relación de los hechos de la imputación la cual expresa; realizada la inspección de persona luego del vehículo logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Tauro, serial de cacha no visible, para el momento, serial del tambor 7017, niquelado con cacha provista de empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su tambor de dos cartuchos de calibre 38 marca cavin en su estado original, procediendo a preguntar de quien era la refer5rida arma N no asumiendo ninguno de los dos la propiedad o posesión de la misma, lo procedente en derecho es imponerle la pena y como ya lo ha manifestado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, debemos pasar a la etapa de juicio a los imputados que pudieran ser condenados. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. QUINTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, los acusados ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal y por cuanto no esta revestido de violencia, se puede rebajar hasta la mitad de la pena pero es menester que para esta juzgadora lo procedente a rebajar hasta los Dos (02) años de prisión, arrojando como pena en concreto la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISION a los cuales este Juzgado Segundo de Control decide rebajar hasta la mitad conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los hechos manifestada por los ciudadanos ROMULO ANTONIO AGUIERRE BERMUDEZ y EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ, con lo que en definitiva la pena a imponerle se reduce a Dos (2) AÑOS DE PRISION, con las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda Confiscar el arma de guerra incautada a los fines de que se destine al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, por lo que se ordena oficial al Ministerio Público a los fines de que remita el arma incautada al referido parque. Así se decide. . Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma. Culminándose la misma, siendo las diez y cuarenta horas de la Tarde (10::40AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELLA
LOS ACUSADOS
ROMULO ANTONIO AGUIRRE,
EDGARDO JOSE GEORGE MARTINEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ADELSIS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa No. 2C-16.014-09
EEO/jcrm.-.-