REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 498-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

CAUSA: 2C-15.272-09
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMIRO ARAQUE
IMPUTADO: JUAN CARLOS VILLALOBOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CELINA TERAN

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado JUAN CARLOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABOG. EMIRO ARAQUE, el imputado JUAN CARLOS VILLALOBOS, debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Suplente Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil en fecha 26/03/2010, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales, y documentales indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto, y se me expida copia simple del presente acta, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado JUAN CARLOS VILLALOBOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio vendedor de quesos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.724.653, hijo de Margot Villalobos y Antonio González, residenciado en la Urbanización Barrio Andrés Luis Blancos, Avenida 45C, calle 98-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TELEF. 0261-7881630; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso en favor de mi defendido, dada la magnitud del daño causado y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido, hace procedente la mencionada medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por los hechos ocurridos el día 07 de Febrero de 2009. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que proceden en esta causa la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien quedó identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS VILLALOBOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio vendedor de quesos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.724.653, hijo de Margot Villalobos y Antonio González, residenciado en la Urbanización Barrio Andrés Luis Blancos, Avenida 45C, calle 98-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TELEF. 0261-7881630, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, yo tenía la droga, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, para oír su opinión en torno a lo solicitado y expuso: “Esta representación Fiscal, otorga su opinión favorable por cuanto se cumple el fin preventivo y educativo establecido por el legislador y de una u otra forma queda indemnizado el estado venezolano quien es la victima en el presente caso, el cual se encuentra representado por el Ministerio Publico, es todo”. SEGUNDO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hechos del acusado de autos, así como escuchada la opinión favorable de la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOCE (12) MESES, a favor del Acusado JUAN CARLOS VILLALOBOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio vendedor de quesos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.724.653, hijo de Margot Villalobos y Antonio González, residenciado en la Urbanización Barrio Andrés Luis Blancos, Avenida 45C, calle 98-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TELEF. 0261-7881630, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata la obligación impuesta o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado: JUAN CARLOS VILLALOBOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio vendedor de quesos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.724.653, hijo de Margot Villalobos y Antonio González, residenciado en la Urbanización Barrio Andrés Luis Blancos, Avenida 45C, calle 98-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TELEF. 0261-7881630, por el lapso de DOCE (12) MESES, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata la obligación impuesta o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por ser autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión; quedando registrada la misma bajo el Nro. 498-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EMIRO ARAQUE


EL IMPUTADO,

JUAN CARLOS VILLALOBOS


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. CELINA TERAN



LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ







Causa No. 2C-15.272-09
EEO/Daniela.-*