REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO

RESOLUCION Nº 496-10 CAUSA: 2C-S-9745-09


Visto el escrito presentado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.216.056, asistido por la profesional del derecho ABG. TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, mediante el cual solicita la ENTREGA MATERIAL del vehículo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: T0B18DNM; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309786, PLACAS: ACE-35T, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, según se desprende del Acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2007, en el cual se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: T0B18DNM; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309786, PLACAS: ACE-35T, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, por cuanto el Certificado de Registro Presentado N° 24236521, resultó ser FALSO.
Riela a los folios 22, 23 y 24 de la causa Experticia de Reconocimiento: de fecha 21 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, practicada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: T0B18DNM; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309786, PLACAS: ACE-35T, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, la cual arrojó: “1.- Que la placa identificadora del Serial de CARROCERÍA se determina ORIGIANL. 2.- Que la placa identificadora del Serial de CARROCERÍA BODY se determina ORIGINAL, 3.- Que el Serial identificador del Chasis se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL. 5.- Que las placas matriculadas se determinan FALSAS”. Acompañado del correspondiente Registro de Improntas.
Riela al folio 40 de la causa, AUTO DE NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 13-03-2008.
Riela al folio 32 de la causa, DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA del vehículo bajo estudio, realizado entre los ciudadanos JOSE DE AGUILAR CURVELO DA SILVEIRA y CESAR AUGUSTO BRICEÑO GRATEROL, debidamente Notariado en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.
Riela a los folios 37 y 38 de la causa, Experticia de Reconocimiento: de fecha 10 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, a los fines de determinar la Autenticidad y/o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA), N° 24236521, donde aparece como propietario el ciudadano JOSE DE AGUILAR CURVELO DA SILVEIRA, la cual arrojó: “a.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA). B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como FALSO”. De igual modo, arguyen los expertos que al ser verificada las placas ACE-35T, con el sistema de información policial, (SIPOL), la misma no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C.
Asimismo, riela al folio 39 de la causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido al ciudadano JOSE DE AGUIAR CURVELO DA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.201.469, y relacionado con el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: T0B18DNM; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309786, PLACAS: ACE-35T, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR.
Riela al folio 82, comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-5375, de fecha 18-08-2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando a este Tribunal que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: T0B18DNM; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309786, PLACAS: ACE-35T, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, al ser verificado en el sistema S.I.I.P.O.L registra placas extraviadas, según expediente N° H254078 y al ser verificado en el sistema de enlace C.I.C.P.C-INTTT registro a nombre del ciudadano JOSE DE AGUIAR CURVELO DA SILVEIRA titular de la cédula de identidad N° E-81.201.469.
Ahora bien, el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que es propietario del mismo, tal y como se desprende del DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA del vehículo bajo estudio, realizado entre los ciudadanos JOSE DE AGUILAR CURVELO DA SILVEIRA y CESAR AUGUSTO BRICEÑO GRATEROL, debidamente Notariado en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, y quien además ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Adquiriendo el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que, el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Dentro de este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación nuestro que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 30-06-2005, expediente N° 04-2397, ha establecido en relación al punto aquí discutido:
“En casos como estos, en que pueda resultas imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de proveedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe el mismo efecto en el título”.
A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos anteriormente citados, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, tomando en consideración que el solicitando ha demostrado ser el propietario del vehículo bajo estudio, y por cuanto en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, es por lo que se ACUERDA Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.216.056, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: T0B18DNM; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309786, PLACAS: ACE-35T, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR al ciudadano arriba identificado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.216.056, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: T0B18DNM; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309786, PLACAS: ACE-35T, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien aquí solicitado por parte del peticionante, y con expreso cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 6.- La Obligación de informar de inmediato al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país, y 8.- Solicitar las placas ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT). Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.



En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 496-10. Y se acordó notificar a las partes con oficio N° 2491-10, remitiendo las boletas al departamento de Alguacilazgo.



LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.











EEO/Andrea*