REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.


Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
199º y 151º


RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



RESOLUCIÓN N° 492-10 CAUSA 2C-16.365-10



Visto el escrito recibido por este despacho en fecha 17-05-2010, suscrito por el Abogado JOAQUIN PORTILLO, inpreabogado No. 57.120, en su carácter de Defensor Privado del imputado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, solicitando se le otorgará Libertad Inmediata a su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo, este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente investigación y de los libros llevados por este Tribunal de Control, se evidencia que, el día 31 de Abril de 2010, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Segundo de Control al ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES0, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, solicitando a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; todo lo cual fue acordado por este Tribunal, en esa misma fecha.

En fecha 22 de Abril de 2010, se recibe por ante este Tribunal, procedente de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicitud de prorroga, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Abril de 2010, mediante decisión N° 379-10, este Tribunal le concede al Ministerio Público DIEZ (10) días, para la presentación del acto conclusivo, de lo cual fue debidamente notificada la referida representación fiscal en fecha 28/04/2010, venciéndose la misma el 10 de Mayo de 2010, según se videncia de boleta de notificación que corre al folio nueve (09) de la causa.

Ahora bien, observa, que el día 10 de Mayo de 2010, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, sin que hasta esa fecha el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo.

En fecha 15 de Mayo de 2010 la Fiscalia del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del imputado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su séptimo aparte dice: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en Libertad, mediante decisión de la Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.(subrayado del tribunal).

Ante tales circunstancias, y observado como ha sido que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de manera extemporánea, resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar con lugar la solicitud de la defensa, por lo que sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES0, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal una vez cada OCHO (08) DIAS, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que devenguen salarios de igual o mayor de Bs.5.000 mensuales, a los fines de constituir la fianza correspondiente, por lo que deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, hasta tanto den cumplimiento a los requisitos exigidos para la constitución de la Fianza, siendo suficientes para asegurar las resultas de la presente investigación, en virtud del contenido del séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia declarada parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa de autos y en tal sentido se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES0, titular de la cedula de identidad No. 16.149.997, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 1) presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada OCHO (08) DIAS y 2.- presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen salarios de igual o mayor de Bs. 5.000 mensuales, por lo que deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, hasta tanto den cumplimiento a los requisitos exigidos para la constitución de la Fianza. SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LOHANA RODRIGUEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Resolución bajo el Nro. 492-10.



LA SECRETARIA,


ABG. LOHANA RODRIGUEZ




CAUSA n° 2C-16365-10.-
EEO/Daniela.*