REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º


RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 493-10 CAUSA 2C-16.378-10

En Fecha 26 de abril de 2010, el Abg. JESUS ANGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, consigno ante el Departamento de Alguacilazgo escrito mediante el cual solicita le sea acordado una prórroga de (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir la investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente. Alegando la Vindicta Pública en su solicitud, que aún faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos investigados, como lo son: “…i) Experticia Química y de Barrido, ii) Experticia en Materia Documentología y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, iii) Comisión al organismo policial seleccionado para practicarlas, sin que hasta el día de hoy se hayan recibido sus resultas, aunado a que iv) fueron citados los funcionarios actuantes a los fines de ser entrevistados, así como el testigo del procedimiento, sin embargo hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho Fiscal…”.

En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal Segundo de Control, mediante decisión N° 391-10, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado JESÚS ANGEL ESTADA GÓMEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero, y se le otorgó una prórroga de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue reformado y entro en vigencia en fecha 04 de septiembre del 2009, mediante publicación en gaceta oficial Nro 5.930; para que presente su acto conclusivo, venciendo este el día 09-05-10, en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano ONESIMO JOSE MOLERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO,

Ahora bien, el día 09 de mayo de 2010, vencía el lapso para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, y previa verificación con el Departamento de Alguacilazgo, se corroboró que efectivamente la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público, no ha consignado hasta la fecha algún acto conclusivo, pese a que este Tribunal en fecha 27-04-2010 libró la correspondiente boleta de notificación a las partes, donde se les participa de la prorroga acordada según decisión N° 391-10, siendo recibida por el Ministerio Público Fiscalía N° 23 en fecha 29-04-2010, tal y como se lee del sello húmedo de la ut supra mencionada Fiscalía, la cual corre inserta al folio siete (7) de la causa.

En relación a este punto, es preciso traer a colación lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en Libertad, mediante decisión de la Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Ante tales circunstancias, y observado como ha sido que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, dentro del lapso otorgado para concluir la investigación, resulta forzoso para quien aquí de decide, sustituir la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado ONESIMO JESUS MOLERO GONZALEZ, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal una vez cada OCHO (08) DIAS, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir la fianza correspondiente, debiendo devengar un salario igual o superior a diez mil bolívares fuertes (10.000 Bsf.), por lo que deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, hasta tanto den cumplimiento a los requisitos exigidos para la constitución de la Fianza, siendo suficientes para asegurar las resultas de la presente investigación, en virtud del contenido del séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ONESIMO MOLERO GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada ocho (8) días, y 2) Presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir la fianza correspondiente, debiendo devengar un salario igual o superior a diez mil bolívares fuertes (10.000 Bsf.). SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que se sirva dejar en INMEDIATA LIBERTAD a la referida ciudadana. Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Resolución bajo el Nro. 493-10.

LA SECRETARIA,


ABG. LOHANA RODRIGUEZ


EEO/Andrea.*