REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 487-10. Causa Nro. 2C-16.456-10.


En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, con carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 15-05-2010 suscrito por los funcionarios LIZCANO LA CRUZ ELMER y MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, efectivo Militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 35, comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuando labores de patrullaje en la calle principal del Marite, vías los locos, observaron un grupo de personas acercándose con la finalidad de realizar una inspección de rutina, solicitándole al ciudadano de tez blanca, su documentación personal, mostrando una cedula de identidad signada con el N° 13.748.644, a nombre de MNAUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, pudiendo observa que dicho documento no coincide con el formato original, seguidamente se procedió a corroborar dicha información con el Sistema llevado por el Consejo Nacional Electoral, arrojando como resultado que el documento N° 13.748.644, pertenece al ciudadano FABIO ZAPATA CANO, fecha de nacimiento 11-11-1974; es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que NO solicitando la designación de un Defensor Público de Turno, correspondiendo el turno a la Defensora Pública N° 24 ABG. TULIA GARCIA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-06-1978, de 32 años de edad, Concubino, Albañil, no presentó cédula de identidad al momento de la audiencia, hijo Devora González y Gonzalo González, y residenciado en EL SECTOR EL EMPEDRAO, BARRIO O PARCELAMIENTO CARDONCITO II, VIVIENDA TIPO RANCHO, TLF. 0426-8249371 (Ángela González –esposa-). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos marrones, De tez blanca, De cejas semi pobladas, boca mediana, De Nariz mediana, De Contextura doble, De 1.64 metros de estatura con un peso de 83 kilogramos, presenta un tatuaje en la parte superior del brazo derecho. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, que NO deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la Defensora Pública N° 24 ABG. TULIA GARCIA, expuso: “Me Adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, de que le sea acordada a favor de mi defendido, pero sólo en relación a la medida menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la contenida en el ordinal 4 del referido artículo, relativa a la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, por cuanto toda persona tienes derecho al libre tránsito por todo el territorio nacional, tal y como lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose me representado a cumplir con todas las obligaciones que le imponga este digno Tribunal, igualmente solicito me sean expedidas copias de la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes LIZCANO LA CRUZ ELMER y MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, efectivo Militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 35, comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuando labores de patrullaje en la calle principal del Marite, vías los locos, observaron un grupo de personas acercándose con la finalidad de realizar una inspección de rutina, solicitándole al ciudadano de tez blanca, su documentación personal, mostrando una cedula de identidad signada con el N° 13.748.644, a nombre de MNAUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, pudiendo observa que dicho documento no coincide con el formato original, seguidamente se procedió a corroborar dicha información con el Sistema llevado por el Consejo Nacional Electoral, arrojando como resultado que el documento N° 13.748.644, pertenece al ciudadano FABIO ZAPATA CANO, fecha de nacimiento 11-11-1974, siendo corroborada dicha información con el SAIME DE OROPE. 2) Acta de lectura de derechos de imputados, 3) Reseña Dactilar del ciudadano MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, 4) Cédula de identidad presentada con el N° 13.748.644 y 5) Impresión de la Página Web del Consejo Nacional Electoral, donde se observa que el número de la cédula de identidad V13.748.644, aparece a nombre del ciudadano FABIO ZAPATA CANO. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificaciónen perjuicio del ORDEN PÚBLICO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter al hoy imputado a la prosecución penal el imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales de los Imputados. En consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y considera este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la no imposición de la medida cautelar contenida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que tal situación, constituye una excepción al derecho al libre transito, por cuanto el imputado fue capturado de manera flagrante en la presunta comisión de los hechos imputados, no representando dicha imposición una violación al derecho de rango constitucional invocado por la defensa, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-06-1978, de 32 años de edad, Concubino, Albañil, no presentó cédula de identidad al momento de la audiencia, hijo Devora González y Gonzalo González, y residenciado en EL SECTOR EL EMPEDRAO, BARRIO O PARCELAMIENTO CARDONCITO II, VIVIENDA TIPO RANCHO, TLF. 0426-8249371 (Ángela González –esposa-), por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días y 2) Prohibición de Salida del estado Zulia, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 02:50 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS

EL IMPUTADO,


MANUEL JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 24,


ABG. TULIA GARCIA


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



EEO/Andrea.**
Causa Nro. 2C-16456-10