REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Resolución Nro. 484-10 Causa Nro. 2C-16.452-10


En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de Mayo del año 2010, siendo la Una y Cuarenta de la tarde (01:40PM) de la Tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. LEDISAY PERNALETE. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos RICHAL JUNIOR GONZALEZ CHACIN Y RICHART ALBERTO ROJAS SOTO, previo traslado con funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San francisco. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadano RICHAL JUNIOR GONZALEZ CHACIN Y RICHART ALBERTO ROJAS, quienes fueran aprehendidos por el funcionario TENIENTE TORRES ADRIAN, efectivo Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 3, Destacamento de Seguridad Urbana, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2010, a las 04:00 horas de la tarde, quienes dejaron constancia de las formas de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los hoy imputados, a quienes le fue retenido un vehículo con las siguientes características, Tipo Moto, Marca Jaguar, Modelo Bera 2000, sin placa Año 2009, color Negro, serial de Motor 162FMJ94403587, según deja constancia en acta policial de misma data, y serial de chasis L3YPCKLC29A403902, según constancia de retención, vehículo el cual según acta policial presenta solicitud por el delito de robo de fecha 5 de Abril de 2009, del Municipio Cabimas, Ahora bien esta representación Fiscal realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, a fin de verificar por sistema la información aportada en el acta policial, siendo atendida la llamada por el Detective Osmel Galea credencial No. 26638, informándome que el serial de motor aportado se encontraba sin novedad y el serial de chasis presenta solicitud por el delito de Robo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cabimas Expediente No. I120550, de fecha 05 de Abril de 2009, razón por la cual procedo en este acto de presentación de conformidad con la atribución conferida en el Numeral 8 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal a imputarles formalmente a los identificados ciudadanos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que esta Representación Fiscal Solicita respetuosamente se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal de los prenombrados imputados, de igual modo solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público inicie con la investigación a los fines de determinar la procedencia legal o ilegal del vehículo retenido y establecer la responsabilidad penal a que haya lugar a los autores o participes del aludido delito imputado formalmente en este acto, Así como solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 ejusdem y se me expidan copias simples de la misma, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados RICHAL JUNIOR GONZALEZ SOTO y RICHAR ALBERTO ROJAS SOTO, acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensora a la ciudadana ABG. ROSA DE JESUS RINCON RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77735, con domicilio procesal en la Urbanización San Felipe Tres (03) III, vereda doce (12), casa No. 17, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos RICHAL JUNIOR GONZALEZ y RICHAR ALBERTO ROJAS SOTO, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos RICHAL JUNIOR GONZALEZ SOTO y RICHAR ALBERTO ROJAS SOTO?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al primer imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- RICHAL JUNIOR GONZALEZ CHACIN: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.372.259, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1991, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudia Tercer Semestre de la carrera de Ingeniería Agroalimentaria en el Instituto Tecnológico de Maracaibo, (ITM), y Comerciante, hijo de Richal González Y Luz Marina Chacin, residenciado en Barrio 19 de Julio, Avenida 49B, casa No. B-3-11, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Telef. 0261.731.0403. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño oscuro, De Ojos claros, De tez blanca, de cejas pobladas, De Contextura delgada, De Nariz pequeña perfilada, De Estatura de 1.75, aproximadamente con un peso de 78 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputa manifestando el imputado, quien manifestó lo siguiente “ No voy a declarar. Es todo”. 2.- RICHART ALBERTO ROJAS SOTO: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.327869, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1983, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Guillermo Rojas y Belkis Soto, residenciado en San Felipe III, calle 154, vereda 06, casa 05, del Municipio San Francisco Estado Zulia. Telef. 0261-731.4340. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez blanca, de cejas finas delineadas, De Contextura fuerte, De Nariz pequeña perfilada, De Estatura de 1.73, aproximadamente con un peso de 91 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputa manifestando el imputado, quien manifestó lo siguiente “ No voy a declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien a tales efectos expuso: “Solicito se le acuerde a mis defendidos RICHAL JUNIOR GONZALEZ CHACIN Y RICHART ALBERTO ROJAS SOTO la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3° del articulo 256 ejusdem, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Se encuentra acreditada en las actas la comisión del hecho punible previstos y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los ciudadanos RICHAL JUNIOR GONZALEZ CHACIN Y RICHART ALBERTO ROJAS SOTO, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; no obstante se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, que existen diligencias de investigación que deben realizarse para el esclarecimiento cierto de la verdad verdadera de los hechos que originaron la investigación, en los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que infiere este Tribunal; 1.- Del acta policial de fecha 15 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario TENIENTE TORRES ADRIAN, efectivo Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 3, Destacamento de Seguridad Urbana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos RICHAL JUNIOR GONZALEZ SOTO y RICHART ALBERTO ROJAS SOTO, y 2.- Retención de un vehículo Tipo Moto, Marca Jaguar, Modelo Bera 2000, sin placa Año 2009, color Negro, serial de Motor 162FMJ94403587, según deja constancia en acta policial de misma data, y serial de chasis L3YPCKLC29A403902. Ahora bien, esta juzgadora, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este sentido se debe considerar–en términos de Justicia- que hay que ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo, tomando en cuenta en este caso en concreto, la Circunstancia de los hechos, la sanción probable y la idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, por lo que este Tribunal pasa a imponer la medida cautelar sustitutiva, previstas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica en imponer a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este tribunal cada SESENTA (60) días. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los prenombrados imputados de conformidad al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. Asimismo se acuerda, igualmente la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- RICHAL JUNIOR GONZALEZ CHACIN: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.372.259, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1991, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudia Tercer Semestre de la carrera de Ingeniería Agroalimentaria en el Instituto Tecnológico de Maracaibo, (ITM), y Comerciante, hijo de Richal González Y Luz Marina Chacin, residenciado en Barrio 19 de Julio, Avenida 49B, casa No. B-3-11, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Telef. 0261.731.0403. Y 2.- RICHART ALBERTO ROJAS SOTO: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.327869, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1983, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Guillermo Rojas y Belkis Soto, residenciado en San Felipe III, calle 154, vereda 06, casa 05, del Municipio San Francisco Estado Zulia. Telef. 0261-731.4340, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de la establecida en el numeral 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los referidos ciudadanos imputados, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez cada Sesenta (60) días, y en consecuencia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los prenombrados imputados de conformidad al articulo 280 Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director de la Policía del Municipio San francisco. Se da por concluido el acto siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 PM) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. LEDISAY PERNALETE




EL IMPUTADO,



RICHAL JUNIOR GONZALEZ CHACIN RICHART ALBERTO ROJAS SOTO




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ROSA RINCON




LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que la presente resolución quedó asentada bajo el Nro. 484-10.



LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA










EEO/Daniela. **
Causa N° 2C-16.452-10.-