REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 466-10 Causa Nro. 2C-16437-10


En el día de hoy, sábado quince (15) de Mayo de 2010, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20MD), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Abg. CARLOS LUIS INFANTE. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico el imputado MARIO ALFONSO NUÑEZ MEJIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIO ALFONSO NUÑEZ MEJIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 452 ORDINAL 8° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría del ciudadano MARIO ALFONSO NUÑEZ MEJIA, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado MARIO ALFONSO NUÑEZ MEJIA, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA KARINA MAIORIELLO, Defensora Publica N° 01. De la Villa del Rosario, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARIO ALFONSO MEJIAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 56 años de edad, De Estado Civil casado, Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.820.839, hijo de FAUSTINA MEJIAS y RAFAEL NUÑEZ, residenciado Barrio las Trinitarias, calle 13n N. 13 N52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello canoso, De Ojos marrones, De tez moreno, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Nariz chata mediana, De 1.67 centímetros de estatura, con un peso de 47 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA CIUDADANA ABOGADA KARINA MAIORIELLO, quien a tales efectos expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado. Y en virtud que aun estamos al inicio de esta investigación y a los fines de garantizar el compromiso de mi defendido a someterse a este proceso penal. Es por lo que vengo en este acto a solicitarle a usted ciudadana Juez le conceda a mi defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3°, medida esta que garantizaría la presencia de mi defendido en este proceso y los fines de la justicia que no es otra que quede demostrado en este proceso al total inocencia de mis defendido con relación a los hechos y al delito que al sido atribuido. Solicito copias de todas las actuaciones que contiene la causa y de la presentación de imputado, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados MARIO ALFONSO NUÑEZ MEJIA, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fuera detenido el ciudadano imputados de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de mayo de 2010, realizada por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13 de Mayo de 2010, realizada por el ciudadano OMAR BERMUDEZ, quien funge como victima del presente caso y quien señala al imputado de autos como la persona que sustrajo la mercaría de su puesto. 4.- Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 13 de Mayo de 2010. Ahora bien, esta juzgadora, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. En este caso, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissis. En este sentido se debe considerar–en términos de Justicia- que hay que ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo, tomando en cuenta en este caso en concreto, la Circunstancia de los hechos, la sanción probable y la idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, por todo esto y en base a lo que esta establecido en las actas, aduce quien suscribe el presente fallo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso particular peligro de fuga, en razón de la pena que impone el delito imputado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal, y en otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual impone al ciudadano MARIO ALFONSO NUÑEZ MEJIA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada Treinta (30) días y presentar cada uno dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la fianza respectiva; declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, ya que la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por si sola no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARIO ALFONSO MEJIAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 56 años de edad, De Estado Civil casado, Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.820.839, hijo de FAUSTINA MEJIAS y RAFAEL NUÑEZ, residenciado Barrio las Trinitarias, calle 13n N. 13 N52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 452 ORDINAL 8° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir la fianza respectiva. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público, se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que a los imputados de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata una vez constitutita la fianza requerida. Se da por concluido el acto siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ



EL FISCAL DEL M.P.


ABOG. CARLOS LUIS INFANTE




LA DEFENSA PÚBLICA


ABOGADA KARINA MAIORIELLO




EL IMPUTADO


MARIO ALFONSO NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 466-10



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-16437-10