REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 477-10. Causa Nro. 2C-16.450-10.


En el día de hoy, Sábado quince (15) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO con carácter de Fiscal (A) Trigésimo Noveno del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JOSE RAMON SOCORRO. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE RAMON SOCORRO, por encontrarse presuntamentes incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 13-05-2010, suscrita por los funcionarios REINALDO PEÑA QUINTERO y ALEXANDER GUTIERREZ VENTURA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede al interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que NO solicitando la designación de un Defensor Público de Turno, correspondiendo el turno a la Defensora Pública N° 39 ABG. CARLOS PEÑA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE RAMÓN SOCORRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-10-1987, de 23 años de edad, concubino, Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 17.738.647, hijo de Celia González y Luis Socorro, y residenciado en el Barrio Chino Julio, Sector Castillete, casa N° 16-09, calle 17, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, TELÉFONO: 0261-9960427. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez morena, De cejas pobladas, boca mediana, De Nariz aguileña, De Contextura Fuerte, De 1.67 metros de estatura con un peso de 87 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado JOSE SOCORRO GONZALEZ, que NO deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente en este acto el Defensor Público, expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal de que se le imponga a mi defendido las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido copias simples de la presente acta, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados JOSE RAMON SOCORRO, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios REINALDO PEÑA QUINTERO y ALEXANDER GUTIERREZ VENTURA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, Por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ella se explanan, y la relación precisa y circunstancia de los hechos imputados. 2) Acta De Notificación de Derechos de Imputado. 3) Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al vehículo placas N° C1851C, acompañado por el correspondiente registro de improntas. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que al hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter al hoy imputado a la prosecución penal el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y de la defensa, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales de los Imputados, en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMÓN SOCORRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-10-1987, de 23 años de edad, concubino, Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 17.738.647, hijo de Celia González y Luis Socorro, y residenciado en el Barrio Chino Julio Sector Castillete, casa N° 16-09, calle 17, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y 2) Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de la decisión aquí tomada. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 06:15 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO

EL IMPUTADO,



JOSE RAMÓN SOCORRO

EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

















EEO/Andrea.**
Causa Nro. 2C-16.450-10