REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 478-10. Causa Nro. 2C-16.447-10.


En el día de hoy, Sábado quince (15) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco de la tarde (5:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO con carácter de Fiscal (A) Trigésimo Noveno del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados DENNY ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS Y DEIBIS JONATHAN BRICEÑO SANGRONIS. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano DENNY ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS Y DEIBIS JONATHAN BRICEÑO SANGRONIS, por encontrarse presuntamentes incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 13-05-2010, suscrita por los funcionarios MAVAREZ CARLOS, LEVIS SUAREZ y RICHARD MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogados que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI nombrando como sus defensores a la ciudadana ABOGADA ROSIBELL BRACHO CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.736, con domicilio procesal en la AVENIDA 13, N° 1-131, El Paraíso, Santa Bárbara del Zulia, Teléfono: 0424-7461321, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos DENNY BRICEÑO y DEIBYS BRICEÑO, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos DENNY BRICEÑO y DEIBYS BRICEÑO?; exponiendo: “Si, juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensora”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEIBIS JONATHAN BRICEÑO SANGRONIS, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-10-1986, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.072.251, hijo de Zenaida Sangronis y Pedro Briceño, y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Villa Venecia, calle 111, casa N° 59C-112, TELÉFONO: 0424-7055917. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez trigueña, De cejas arqueadas semi pobladas, boca mediana, De Nariz chata, De Contextura Doble, De 1.71 metros de estatura con un peso de 85 kilogramos, aproximadamente, presenta cicatriz en el antebrazo, y no presenta tatuaje. Y en segundo lugar el imputado quien dijo ser y llamarse DENNY ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-05-1988, de 21 años de edad, soltero, de oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° 19.970.969, hijo de Zenaida Sangronis y Pedro Briceño, y residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector Villavenecia, calle 106, diagonal al abasto “Mami y Papi”, casa de color blanco con rojo, TELÉFONO: 0424-7606880. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos café, De tez morena, De cejas cortas pobladas, boca fina, De Nariz alargada chata, De Contextura Delgada, De 1.69 metros de estatura con un peso de 86 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatriz ni tatuajes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, manifestando los imputados DENNY ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS Y DEIBIS JONATHAN BRICEÑO SANGRONIS, que NO deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la Defensora Privada, expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que la conducta de mis patrocinados no puede ser subsumido dentro del tipo penal del artículo 218 del Código Penal, por cuanto fue evidente la actuación arbitraria de los funcionarios actuantes quienes ingresaron a la vivienda del ciudadano DENNYS BRICEÑO, y no aún terreno baldío como hacen referencia, sin poseer una orden judicial, amparándose en el operativo Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, vulnerando en todo momento lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne al allanamiento, asimismo ejerciendo acciones violentas, en contra de los hoy investigados, quienes verdaderamente han sido las víctimas de este abuso de autoridad, por parte de estos funcionarios, quienes utilizan sus investiduras y condiciones para generar temor mediante amenazas tal como es el caso que ambos investigados presentan registros policiales en la ciudad de Barquisimeto, razón esta que utilizan estos funcionarios para extorsionar a mis patrocinados y al no recibir satisfecha sus pretensiones proceden a detenerlos ilegítimamente propinándoles una golpiza en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocasionándoles lesiones, motivos por los cuales esta defensa solicita en este acto la nulidad de las actuaciones, lo cual para juicio de esta defensa se encuentran viciadas, por no explanar la verdad de los hechos, asimismo insto al Ministerio Público a aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes, a efectos de demostrar la realizad de los hechos, solicito la libertad plena, y copias simple de todas y cada una de las actuaciones. Asimismo consigno en este acto constante de dos folios útiles, constancias de trabajo de mis defendidos, Es Todo”. Se reciben y agregan las constancias de trabajo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados DENNY ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS Y DEIBIS JONATHAN BRICEÑO SANGRONIS, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal, se evidencia que el acta de investigación criminal de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es contradictoria por cuanto de su lectura se desprende que la comisión policial llega al sitio de la detención, en razón que fueron abordados por moradores del sector y vecinos del lugar, que de manera anónima para evitar represalias, les informan que en un terreno baldío se encontraba un sujeto que es azote de barrio, siendo que mas adelante al practicar la detención del ciudadano y de su hermano, el acta indica ”…Se deja constancia que al lugar acudieron innumerables ciudadanos y ciudadanas, vociferando airadamente obscenidades, contra la comisión y utilizando sus teléfonos celulares como cámaras fotográficas, extorsionando a la comisión, alegando que irían a los medios de comunicación y Fiscalia del Ministerio Público si no desistíamos de la aprehensión practicada a los ciudadanos…”; llamando esta situación, poderosamente la atención de esta juzgadora, ya que es incomprensible que hayan sido los moradores del sector quienes pidieron la detención de uno de los imputados, para posteriormente, los mismos vecinos del sector arremetieran en contra de la comisión policial para lograr la no aprehensión de los dos ciudadanos, llevando a la duda acerca del procedimiento practicado, por lo que estos requerirán de una profunda investigación por parte del Ministerio Público, ya que pudiera coincidir con lo alegado por la defensa; por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que de los elementos presentados por el Ministerio Público no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran hacer estimar de manera fehaciente, que los imputados de autos son autores o participes del delito de Resistencia a la autoridad, por lo que se ordena la libertad inmediata de los mismos, sin restricciones a su libertad; ante tales argumentos resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del procedimiento por cuanto los hechos alegados requieren de investigación, cuya denuncia debe ser realizada por los propios imputados por ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, y se ordena la libertad plena de los ciudadanos Denny Briceño y Deibis Briceño. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES A LA LIBERTAD, a los ciudadanos DENNY ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-05-1988, de 21 años de edad, soltero, de oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° 19.970.969, hijo de Zenaida Sangronis y Pedro Briceño, y residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector Villavenecia, calle 106, diagonal al abasto “Mami y Papi”, casa de color blanco con rojo, TELÉFONO: 0424-7606880 y DEIBIS JONATHAN BRICEÑO SANGRONIS, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-10-1986, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.072.251, hijo de Zenaida Sangronis y Pedro Briceño, y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Villa Venecia, calle 111, casa N° 59C-112, TELÉFONO: 0424-7055917, por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de la decisión aquí tomada. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se da por concluido el acto siendo las 04:45 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO

LOS IMPUTADOS,



DEIBIS BRICEÑO SANGRONIS



DENNYS BRICEÑO SANGRONIS


LAS DEFENSOR PRIVADA,


ABG. ROSIBEL CHACIN


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

















EEO/Andrea.**
Causa Nro. 2C-16.447-10