REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 473-10. Causa Nro. 2C-16.442-10.


En el día de hoy, Sábado quince (15) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO con carácter de Fiscal (A) Trigésimo Noveno del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO ROJAS VIDAL. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO ROJAS VIDAL, por encontrarse presuntamentes incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 14-05-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR EN JEFE HENRY MOLERO, ALEXANDER ARGUELLO, AGENTES NOLBERTO VIELAM, JOHAN MEDINA E IXORA FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogados que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI nombrando como sus defensores a las ciudadanas ABOGADAS MARVELY ROMERO y EYNIS VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 124.165 y 131.908, respectivamente, con domicilio procesal en la AVENIDA 1B, CON CALLE 97, EDIFICIO JUGO, LOCAL 2, MUNICIPIO MARACAIBO, Teléfono: 0424-6797370 Y 04146442971, quienes manifestaron de forma separada lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA y JOSE GREGORIO ROJAS, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA y JOSE GREGORIO ROJAS?; exponiendo cada una por separado: “Si, juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensora”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1989, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.549.406, hijo de Denis Peña y Manuel Salas, y residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, Avenida 33D, N° 105-140, TELÉFONO: 0416-2616666. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena, De cejas arqueadas, boca mediana, De Nariz regular, De Contextura Delgada, De 1.81 metros de estatura con un peso de 73 kilogramos, aproximadamente, presenta cicatriz en el Brazo Izquierdo, Codo Izquierdo y Muslo Izquierdo, y no presenta tatuaje. Y en segundo lugar el imputado quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO ROJAS VIDAL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-08-1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 19.549.249, hijo de Eldiza Vidal y Urpiano Rojas, y residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, calle 106, Av. 33C, sector 1 detrás de la panadería TODO PAN, TELÉFONO: 0414-9622881. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos café, De tez morena, De cejas cortas pobladas, boca fina, De Nariz alargada chata, De Contextura Delgada, De 1.69 metros de estatura con un peso de 86 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatriz ni tatuajes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, manifestando los imputados MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO ROJAS VIDAL, que NO deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la Defensora Privada, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, de que se le imponga a nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, asimismo pido copias de la presente acta, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO ROJAS VIDAL, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR EN JEFE HENRY MOLERO, ALEXANDER ARGUELLO, AGENTES NOLBERTO VIELAM, JOHAN MEDINA E IXORA FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ella se explanan, y la relación precisa y circunstancia de los hechos imputados. 2) Acta De Notificación de Derechos de Imputado. 3) Registro de Cádena de Custodia de Evidencias Físicas N° 072210, 4) Informe Balístico de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al arma tipo pistola, marca bryco, calibre 9 mm, modelo Jennings 59. 5) Acta de Investigación de fecha 24 de enero de 2010, donde se deja constancia del despojo realizado al funcionario CARLOS ALBERTO VAZQUEZ, de su arma de reglamento y credencial. 6) Acta Técnica Policial, relativa a una inspección técnica del sitio, en relación a la denuncia del funcionario CARLOS ALBERTO VAZQUEZ, de su arma de reglamento y credencial. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter a los hoy imputados a la prosecución penal el imponerles de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y de la defensa, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales de los Imputados, en consecuencia, de decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y considera este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los mencionados imputados deberán presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAS PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1989, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.549.406, hijo de Denis Peña y Manuel Salas, y residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, Avenida 33D, N° 105-140, TELÉFONO: 0416-2616666 y JOSÉ GREGORIO ROJAS VIDAL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-08-1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 19.549.249, hijo de Eldiza Vidal y Urpiano Rojas, y residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, calle 106, Av. 33C, sector 1 detrás de la panadería TODO PAN, TELÉFONO: 0414-9622881, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y 2) Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de la decisión aquí tomada. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 04:45 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO

LOS IMPUTADOS,



MIGUEL ANGEL SALAS



JOSE GREOGRIO ROJAS


LAS DEFENSOR PRIVADA,


ABG. MARVELY ROMERO


ABG. EYNIS VILLASMIL


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

















EEO/Andrea.**
Causa Nro. 2C-16.442-10