REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Resolución Nro. 475-10 Causa Nro. 2C-16.439-10


En el día de hoy, sábado Quince (15) de Mayo del año 2010, siendo las cuatro y Cuarenta de la tarde (04:40PM) de la Tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento que se encontraban de servicio por el sector Kilómetro Cuatro, frente a la parada de Transporte Publico de la Línea de Circunvalación 02, donde observaron a un ciudadano de piel morena con una camisa colore negra quien al percatarse de la comisión tomo una aptitud sospechosa por tales motivos es le solicito que exhibiera los objetos que tuviera en su poder, siendo impuesto del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la inspección corporal localizándoles en el bolsillo del pantalón cinco envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Por tales motivos le fue practicada la aprehensión leyéndoles sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una vez verificado por ante el sistema SIPOL, fueron informados los funcionarios actuantes que el mismo presentaba una solicitud según la causa 6C-2102-04, según Memo 7497 de fecha 10-06-2004, por el Juzgado Segundo de Control, según oficio numero 509 de fecha 29-03-2004, por el delito de Robo. razón por la cual este representante fiscal en esta audiencia oral imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; al imputado de autos y se solicita le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra satisfechos los numérales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3ro relativo la peligro de fuga. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal de los prenombrados imputados, Así como solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 ejusdem. Así mismo le requiero coloque a disposición del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al referido imputado de actas, en virtud de la solicitud que posee en la causa signada bajo el Numero 6C-2102-04, según Memo 7496 de fecha 10-04-2004, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la misma, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, acerca de si poseen abogados que los asistan en la presente causa, manifestando ambos que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA HASSNA ABDELMAJID, Defensor Publico N° 02, de la Villa del Rosario, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al primer imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.758.887, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1965, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ELIDA MARQUEZ y NERIO BARBOZA y residenciado en Barrio los Robles, Av. 64, casa 114D-25, Frente al Colegio los Monjes, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de castaño claro, De Ojos verdes, De tez morena amarillenta, de cejas largas pobladas, De Contextura delgada, De Nariz alargada perfilada, De Estatura de 1.58, aproximadamente con un peso de 55 kilogramos, presenta tatuaje en el antebrazo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputa manifestando el imputado, quien manifestó lo siguiente “ Yo soy consumidor de droga. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien a tales efectos expuso: “Escudada la Exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido en este acto donde se ha declarado consumidor des sustancias estupefacientes encontrándonos, por ello solicito como diligencia de investigación de conformidad con los dispuesto en los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la practica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, en armonía con el articulo 209 ejusdem. Así como la experticia botánica para determinar si es droga la sustancia incautada. Así como también en conformidad con los alegatos planteados solicito se le acuerde al ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. En cuanto a la solicitud que refiere el acta policial, se observa del listado de antecedentes que no cursa ninguna solicitud en contra del mismo, por lo que mal puede este Tribunal ordena su reclusión hasta tanto sea puesto a la orden del Tribunal en referencia. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, conforma los artículos 26 y 257 constitucionales y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: 1.- Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; no obstante se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, que existen diligencias de investigación que deben realizarse para el esclarecimiento cierto de la verdad verdadera de los hechos que originaron la investigación, por lo que teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, en los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que infiere este Tribunal; 1.- Del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las formas de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del referido ciudadano 2.- Del Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 14 de Mayo de 2010, de la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancias presuntamente incautada al imputado de autos, tales como cinco envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta droga, el cual tiene un peso de 1.0 gramos. 3.- Del Acta de Del Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 14 de Mayo de 2010, y 4.- Acta de Solicitud de Experticia Química. Ahora bien, esta juzgadora, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso. Por lo que este Tribunal pasa a imponer la medida cautelar sustitutiva, previstas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de la información suministrada por los funcionarios actuantes obtenida del Sistema SIPOL, de lo cual dejan constancia en la referida acta policial, al respecto este Tribunal verificado como ha sido de la causa signada bajo el Numero 2C-241-02, que en fecha 10 de Febrero del presente año, mediante resolución 124-10, decreto LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA REFERIDA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318.3 ejusdem. Así mismo se observa del listado de antecedentes que acompaña la Ficha de Registro de Imputado, suministrado por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no cursa causa por ante el Juzgado Sexto De Control y por ende no recae en contra del premencionado imputado de actas solicitud alguna, por lo que mal puede este Tribunal ordenar la reclusión del mismo hasta tanto sea verificada la información aportada por la referida acta policial; en efecto este Juzgado ha verificado que la información aportada por los funcionarios actuantes no ha sido actualizada, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan actualizar la situación jurídica infringida al mismo. En este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica en imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del prenombrado imputado de conformidad al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. Asimismo se acuerda, igualmente la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Insta al Ministerio Público como titular de la acción penal, proceda a ordenar la practica de los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.758.887, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1965, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ELIDA MARQUEZ y NERIO BARBOZA y residenciado en Barrio los Robles, Av. 64, casa 114D-25, Frente al Colegio los Monjes, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de la establecida en el numeral 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el referido ciudadano imputado, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada Sesenta (60) días, y en consecuencia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y Acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa; Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los prenombrados imputados de conformidad al articulo 280 Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar colocar a la orden del Juzgado Sexto De Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, por cuanto no existe solicitud alguna en su contra. Se Insta al Ministerio Público como titular de la acción penal, proceda a ordenar la practica de los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y ocho minutos de la tarde (05:08 PM) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EMIRO ARAQUE





EL IMPUTADO,


NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. HASSNA ABDELMAJID





LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA






La suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que la presente resolución quedó asentada bajo el Nro. 475-10.






LA SECRETARIA,




ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA








EEO/Daniela. **
Causa N° 2C-16.439-10.-