REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 468-10. Causa Nro. 2C-16.438-10.

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo la una y veinte de la tarde (01:20 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana LEDISAY PERNALETE, con carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados NESTOR ENRIQUE BARBOZA BERMUDEZ y ALEXIS RODROLFO URDANETA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE BARBOZA BERMUDEZ, titular d ela cédula de identidad N° 16.608.632, y ALEXIS RODOLFO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 17.181.905, por encontrarse presuntamente incursos en el delito que en este acto de conformidad con la atribución conferida en el numeral octavo del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a imputarles formalmente, como lo es el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Especial Sobre hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales que acompaño a este acto, investigación penal N° I-456.790, practicadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, el día 14-05-2010 siendo las 03:30 horas de la tarde, tales como: 1) Acta de Investigación de misma data, 2) Acta de Inspección Técnica Ocular del Sitio N° 0330 de misma data, practicada en el Barrio Virgen de Fátima, sector Betulio Gonzalez, Avenida 17ª, casa J-04, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde deja constancia del lugar donde se suscito el hecho punible, identificación de los vehículos retenidos, acompañados de sus respectivas fijaciones fotográficas, 3) Experticias de reconocmientos y avalúo real del N° 291-10 al 313-10, solicito respetuosamente sea decretada la FLAGRANCIA de la aprehensión de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le sean decretados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante este Juzgado, y prohibición de salir de la jurisdicción del país, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto, y pido copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si posee abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que NO solicitando la designación de un Defensor Público de Turno, correspondiendo el turno a la Defensora Pública N° 2 Extensión Villa del Rosario ABG. HASSNA ABDELMAJID, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NESTOR ENRIQUE BARBOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-10-1980, de 29 años de edad, Soltero, Mecánico de Motos, Titular de la cédula de identidad N° 16.608.638, hijo de LIDIA BARBOZA y NESTOR MORENO, y residenciado en Barrio Virgen de Fátima, sector Betulio Gonzalez, Avenida 17ª, casa J-04, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos café, De tez morena, De cejas alargadas semi pobladas, boca pequeña, De Nariz Aguileña Mediana, De Contextura regular, De 1.66 metros de estatura, con un peso de 73 kilogramos aproximadamente, no presenta cicatriz y presenta tatuajes en ambos brazos. En Segundo Lugar se identificó al imputado quien dijo y llamarse ALEXIS RODOLFO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-01-1979, de 31 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante y dueño del Taller, Titular de la cédula de identidad N° 17.181.905, hijo de ANA URDANETA y HORACIO URDANETA, y residenciado en Barrio Virgen de Fátima, sector Betulio González, Avenida 17ª, casa J-04, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos café, De tez amarillenta, De cejas arqueadas semi pobladas, boca pequeña, De Nariz Aguileña Mediana, De Contextura Mediana, De 1.67 metros de estatura con un peso aproximado de 71 kilogramos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, manifestando el imputado NESTOR ENRIQUE BARBOZA: ”NO deseo declarar, me acojo al precepto constitucional” y el imputado ALEXIS RODROLFO URDANETA: ”NO deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente en este acto la Defensora Pública ABG. HASSNA ABDELAMJID, expuso: “Escuchada la exposición Fiscal y la manifestación de mis defendidos de no rendir declaración, y del estudio de las actas que conforman este asunto penal, se observa que de la cantidad de motos retenidas una de ellas presenta falso el serial de carrocería y el delito por el cual son imputados mis representados es de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Especial Sobre hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y según este artículo la doctrina y jurisprudencias de nuestro ordenamiento refiere que para que este se tipifique se hace necesario que los sujetos activos involucrados sean conseguidos ejecutando o realizando la alteración o suplantación de seriales de vehículos automotores, en este hecho ciudadana Jueza mis representados no fueron encontrados realizando ningún tipo de hechos ilícitos como tampoco del acta policial que recoge el procedimiento se incautaron herramientas, que deben ser utilizadas para la alteración o suplantación de seriales, por lo que esta defensa en garantía de los derechos de mis defendidos solicita la inmediata libertad, sin imposición de medida alguna, visto que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda medida privativa o cautelar alguna, esto lo hago en amparo del contenido de los artículo 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva, por último solicito copias simples de las actas como de la presente audiencia, a los fines legales, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se evidencia de las actuaciones que en este acto presentara el Ministerio Público, ahora bien, de los mismos no se evidencias fundados elementos de convicción que vinculen la responsabilidad y autoría de los imputados NESTOR ENRIQUE BARBOZA y ALEXIS RODROLFO URDANERA, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal, toda vez que de las actas se evidencia que las motos incautadas, un total de veintitrés (23) de las cuales solo una presenta alteración en sus seriales, se encontraran en un taller de reparación de motos, las cuales son recibidas de manos de sus propietarios, aunado a que no determina el Ministerio Público que sea un taller clandestino y que los vehículos motos incautados se encontraran en estado de desvalijamiento, ante estas circunstancias, no puede estimar quien aquí decide que los imputados de autos hayan sido los autores de la alteración de seriales que presente una sola de las motos incautadas, tendría el titular de la acción penal, proseguir la investigación y determinar la propiedad de la moto que presenta la alteración de los seriales, y poder determinar quien es el autor de este hecho, por tal razón al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ser procedente el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, mal podría este tribunal imponer una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho decretar la libertad inmediata sin restricciones a la libertad a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE BARBOZA BERMUDEZ y ALEXIS RODOLFO URDANETA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines que el Ministerio Público prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, SIN RESTRICCIONES A SU LIBERTAD, a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE BARBOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-10-1980, de 29 años de edad, Soltero, Mecánico de Motos, Titular de la cédula de identidad N° 16.608.638, hijo de LIDIA BARBOZA y NESTOR MORENO, y residenciado en Barrio Virgen de Fátima, sector Betulio Gonzalez, Avenida 17ª, casa J-04, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia y ALEXIS RODOLFO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-01-1979, de 31 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante y dueño del Taller, Titular de la cédula de identidad N° 17.181.905, hijo de ANA URDANETA y HORACIO URDANETA, y residenciado en Barrio Virgen de Fátima, sector Betulio Gonzalez, Avenida 17ª, casa J-04, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Especial Sobre hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines que el Ministerio Público prosiga con la investigación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 02:50 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEDISAY PERNALETE

LOS IMPUTADOS,



ALEXIS URDANETA NESTOR BARBOZA BERMUDEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 2 (VILLA DEL ROSARIO),


ABG. HASSNA ABDELMAJID


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

















EEO/Andrea.**
Causa Nro. 2C-16.438-10