REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 460-10 Causa Nro. 2C-16.432-10

En el día de hoy, quince (15) de Mayo de 2010, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. CARLOS INFANTE. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y los imputados FERNANDO JAVIER MORALES MORA, ALFONSO ALCIDES CARABALLO VILORIO, YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, ANDY JOSE MENDEZ YENDRA y EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, previo traslado con Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos FERNANDO JAVIER MORALES MORA, ALFONSO ALCIDES CARABALLO VILORIO, YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, ANDY JOSE MENDEZ YENDRA y EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2010, Ahora bien, observa este representante fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos por los cuales se presentan hoy en este Tribunal, siendo que en este acto este represéntate fiscal considera proporcional por la entidad de los delitos solicitar que se imponga a los ciudadanos antes mencionados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados FERNANDO JAVIER MORALES MORA, ALFONSO ALCIDES CARABALLO VILORIO, YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, ANDY JOSE MENDEZ YENDRA y EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA HASSNA ABDELMAJID, Defensora Publica N° 02. De la Villa del Rosario, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse por separado como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- FERNANDO JAVIER MORALES MORA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17294203, de 26 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, hijo de ANUNSIACION MORA y GUILMER MORALES, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Av. 42 con calle 126, casa No. 126G, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 04146863655. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello, De Ojos marrones, De tez morena clara, de cejas pobladas escasas, De Contextura fuerte, De Nariz mediana, De 1.73 centímetros de estatura, con un peso de 83 kilogramos, presenta cicatriz en el cachete. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “_Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- ALFONSO ALCIDES CARABALLO VILORIO, De Nacionalidad Colombiano, de 46 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-72135143, hijo de EMMA VILARO y ALFONSO CARABALLO, residenciado en el Sector el Marite, caserío samide vía universidad Bolivariana, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04264633257. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de canoso corto, De Ojos marrones, De tez morena oscura, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Nariz chata, De 1.70 centímetros de estatura, con un peso de 70 kilogramos, presenta tatuaje en pierna izquierda. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16359143, hijo de YAJAIRA BLANCO y DANIEL MEDINA, residenciado en el Barrio integración Comunal, sector villa venecita calle 111C, casa No. 59C-04, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 04149230740. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena, de cejas arqueadas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz perfilada mediana, De 1.80 centímetros de estatura, con un peso de 71 kilogramos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4.- LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16296386, hijo de MARTINA LAVARADO y LUIS ROMERO, residenciada en el Barrio Integración Comunal Sector Villa Venecia, calle 111C, casa 59C-74, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-8144710. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez morena, de cejas arqueadas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz chata ancha, De 1.74 centímetros de estatura, con un peso de 69 kilogramos, Seguidamente la imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 5.- ANDY JOSE MELENDEZ YENDRA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10432020, hija de ONILIA YEDRA y AUSBERTO MELENDEZ, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 99 con Av. 56, casa 56-33 a cien metros del colegio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04141452758. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez trigueña clara, de cejas semi pobladas, De Contextura fuerte, De Nariz chata pequeña, De 1.64 centímetros de estatura, con un peso de 78 kilogramos, Seguidamente la imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Los señores Luis Romero y Jorman Medina ellos no portaban armas, ya que las armas en el sitio estaba guardada en un cajón y mi persona fue que quien se las entrego al funcionario, por que me golpearon, el Señor Eduardo Galván no es supervisor de la empresa labora como taxista el momento de la detención me estaba trabajando por horas, no portaba ningún arma en el vehículo, la detención se realizo en tres sitios diferentes, el primer sitio en avenida 16 con calle 69, panadería la universitaria, el segundo sitio en una clínica Izot, el tercer sitio fue en una panadería supermercado víveres del sur, estos funcionarios me estaban extorsionando, para que les diera veinte mil bolívares fuertes, como le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero dijeron que iban a pasar todo eso al Despacho, Al llegar al Despacho el Inspector Leonel Rivera me pidió cinco mil bolívares fuertes, para soltarme a mi solo y dejar a los demás detenidos, las armas encontradas en el tercer sitio que entrego no las portan los vigilantes se mantiene en resguardo en un cajón por ser un sitio publico, y en convencimiento con el propietario del supermercado las armas se mantienen en resguardo, y de eso tiene conocimiento el Sr. Manssur, el es el dueño del supermercado víveres del sur y las empleadas también tienen conocimiento de esto por que trabajan hay y puede ser ubicadas hay, es todo” 6.- EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12406797, hija de IDA PLAZA EDUARDO GALBAN, residenciada en el CALLE 88, casa No. 14B-02, sector delicias por motores del lago, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424.6823767. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez morena oscura, de cejas alargadas semi pobladas, De Contextura gruesa, De Nariz chata ancha, De 1.68 centímetros de estatura, con un peso de 125 kilogramos, Seguidamente la imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA CIUDADANA ABOGADA HASSNA ABDELMAJID, quien a tales efectos expuso: “Escuchada la exposición fiscal y la manifestación de cinco de mis defendidos de no rendir declaración haciendo uso solamente de ese derecho el ciudadano ANDY MELENDEZ YENDRA, refiriendo que el procedimiento en el cual resultaron detenidos fue realizado en tres sitios diferentes y no solamente como lo refiere el acta policial que una vez en la panadería universitaria el supervisor de la empresa unidad especializada de vigilancia y protección de propiedades les indico que en otros dos sitios mas personal de su empresa se encontraba portando arma de fuego no permisadas, resultando esto de asombro que se efectué un procedimiento de esta índole pretendiendo que el mismo dueño de la empresa señale a su personal como personas irregulares. De la misma acta se desprende que el ciudadano Alfonso Caraballo y Andy Meléndez no le fue decomisada ningún tipo de arma, por lo que mal podría imputársele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que le solicito a favor de ellos la inmediata libertad sin imposición de medida cautelar alguna. Así mismo visto que estamos en la etapa inicial del proceso y estamos en presencia de una investigación que ya posee experticia de reconocimiento de las armas incautadas así como experticia y avaluó real del vehículo involucrado para asombro de esta defensa que debe ser implementado esta celeridad para todos los casos o procedimientos que efectúen los organismos policiales o militares; solicitando la Tribunal inste al Ministerio Público practique entrevistas a los ciudadanos mencionados por mis representados en este acto, esto de conformidad con los establecido en el articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva establecida el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparadas en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos de la Ley Penal adjetiva; por ultimo solicito copias fototastica simples de los folios que rielan insertos a la presente causa de la presente acta, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los hoy imputados, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos FERNANDO JAVIER MORALES MORA, ALFONSO ALCIDES CARABALLO VILORIO, YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, ANDY JOSE MENDEZ YENDRA y EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de fecha 13 de mayo de 2010. 4.- Memorando y solicitud de experticia de arma de fuego y de vehículo de fecha 13 de mayo de 2010, de la cual resulto que el serial de carrocería y motor se encuentran originales, actas estas que se dan por reproducidas en la presente causa…”. Dichos elementos de convicción solo se verifican en relación a los imputados FERNANDO JAVIER MORALES MORA, YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, y EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, no así en relación a los imputados ANDY JOSE MENDEZ YENDRA y ALFONSO ALCIDES CARABALLO VILORO, a quien según se evidencia de la referida acta, no le fueron incautadas armas de fuego, por lo que considera quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa pública, al no encontrarse llenos, en relación a estos dos ciudadanos, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ordenar la inmediata libertad a los mismos sin la imposición de restricciones a su libertad, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Ahora bien, en relación a los imputados FERNANDO JAVIER MORALES MORA, YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, y EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, se encuentran llenos los extremos exigidoss en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los elementos antes indicados, siendo que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la defensa de autos, imponer a los mencionados ciudadanos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta suficiente para satisfacer las resultas del proceso, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- FERNANDO JAVIER MORALES MORA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17294203, de 26 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, hijo de ANUNSIACION MORA y GUILMER MORALES, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Av. 42 con calle 126, casa No. 126G, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 04146863655. 2.- YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16359143, hijo de YAJAIRA BLANCO y DANIEL MEDINA, residenciado en el Barrio integración Comunal, sector villa venecita calle 111C, casa No. 59C-04, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 04149230740; 3.- LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16296386, hijo de MARTINA LAVARADO y LUIS ROMERO, residenciada en el Barrio Integración Comunal Sector Villa Venecia, calle 111C, casa 59C-74, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-8144710, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Y al imputado EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12406797, hija de IDA PLAZA EDUARDO GALBAN, residenciada en el CALLE 88, casa No. 14B-02, sector delicias por motores del lago, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424.6823767, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. De conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados: 1.-ALFONSO ALCIDES CARABALLO VILORIO, De Nacionalidad Colombiano, de 46 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-72135143, hijo de EMMA VILARO y ALFONSO CARABALLO, residenciado en el Sector el Marite, caserío samide vía universidad Bolivariana, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04264633257. 2.- ANDY JOSE MELENDEZ YENDRA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10432020, hija de ONILIA YEDRA y AUSBERTO MELENDEZ, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 99 con Av. 56, casa 56-33 a cien metros del colegio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04141452758. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director de la Policía del Municipio San Francisco, participándole que a los imputados de autos se les deberán otorgar la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL M.P.


ABOG. CARLOS INFANTE


LOS IMPUTADOS,



FERNANDO JAVIER MORALES MORA, ALFONSO ALCIDES CARABALLO,




YORMAN JESUS MEDINA BLANCO, LUIS ANGEL ROMERO ALVARADO,




ANDY JOSE MENDEZ YENDRA, EDUARDO JOSE GALBAN PLAZA,


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. HASSNA ABDELMAJID

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 460-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-16.432-10