REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 470-10 Causa Nro. 2C-16.443-10

En el día de hoy, Quince (15) de Mayo de 2010, siendo las cuatro de la tarde (04:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GONZALEZ LARREAL. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados JULIO CESAR BARRIOS Y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento, imputo formalmente y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS Y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 56 Y 57 DE LA LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACION, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al departamento policial de carrasquero al momento que trasladaban a unos ciudadanos de nacionalidad colombiana hacia el Territorio Venezolano a cambio de recibir de parte de estos una cantidad de dinero por su ingreso al Territorio De La Republica Bolivariana De Venezuela situación esta que se evidencia de las actas de entrevistas del ciudadanos: JULIO TOMAS HERRERA HERRERA, NATURAL DE SOPLA VIENTO BOLIVAR CARTAGENA REPUBLICA DE COLOMBIA, JOHANATAN CAICEDO FRANCO NATURAL DE SOLEDAD APLANTIC DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DIOMEDES JOSE CONEO SALGADO, NATURAL DE TURBO DEPARTAMENTO, ANTIOQUIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, YOFFRE GOMEZ RADA, NATURAL DE CARTAJENA BOLIVAR, STEVEN JOSE ROA SANTIAGO, NATURAL DE BARRANQUILLA DEPARTAMENTO ATLANTICO REPUBLICA DE COLOMBIA, JOHENITH BERNET VIVERO, NATURAL DE CARTAGENA COLOMBIA Y JOSE MIGUEL BERRIO AYOLA , NATURAL DE CARTAGENA REPUBLICA DE COLOMBIA, TODOS ESTOS CIUDADANOS EN SUS ENTREVISTAS MANIFESTARON haber hecho arreglos para ingresar al territorio de la republica venezolana con los hoy imputados Cristóbal de Jesús Rivas Márquez y Julio Cesar Barrios, a cambio de que le dieran cierta cantidad de dinero la cual especifican en sus entrevistas, por estas razones la conducta desplegada de los imputados se subsume perfectamente dentro del supuesto normativo del a Ley De Extranjería Y Migración en sus artículos 56 y 57 en la cual agrava la conducta de los hoy imputados al cometer un delito que atenta directamente contra la dignidad humana colocando en situación de minusvalía a estas personas que son tratadas como mercancía y cuyo destino incierto queda en las manos inescrupulosas de quienes sacan provecho de la necesidad ajena. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría de los imputados, JULIO CESAR BARRIOS Y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados, JULIO CESAR BARRIOS Y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor a los ciudadano WILLIAN SIMANCA Y NORCA RIOS. SEGUIDAMENTE y por cuanto ambos se encuentran presente en la sala de este despacho judicial se les impuso del nombramiento recaído en sus personas, para lo cual expusieron Vistos los nombramientos recaídos en nuestras personas, Aceptamos los mismos y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, así mismo manifestamos que estamos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51986 y 131.147 respectivamente, manifestamos nuestro domicilio procesal urbanización el Pinal edificio tropical 3 apartamento 3F Telef. 04246944760,y 04146454940, Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, exponiendo: ambos Si juramos cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano, JULIO CESAR BARRIOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Páez Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio TSU Comercio, Titular de la cedula de identidad N° V-12.513.099, residenciado en molinete sector las parcelas, parcela N: 20 Municipio Páez, diagonal al comando de la Guardia Nacional, Telef., 04160633567. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura obesa, estatura 161 peso 108 kilos tipo de cejas pobladas cabello entrecanazo, Piel trigueña ojos, marrones, nariz ancha, boca mediana Y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, De Estado Civil viudo, Oficio, chofer, Titular de la cedula de identidad N° V-07.626491, residenciado en la avenida 15 prolongación delicias con calle 62 casa 15-497, las Tarabas, Telef. 04267663178 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: : contextura, obesa, estatura 170 peso 126 kilos tipo de cejas, canosas, cabello, negro canoso liso, Piel morena, ojos, marrones, nariz, aguileña grande, boca mediana. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado, JULIO BARRIOS MONTILLA lo siguiente: “ Yo estaba en la parada de la línea guana carrasquero en la plaza de carrasquero y llegaron unos pasajeros solicitando una carrera para Maracaibo a lo cual acordamos un preció y monte los pasajeros mas adelante en el sector 2 bocas había una comisión de la Policía Regional, la cual le pidió documentos a los pasajeros los pasajeros al no tener documentos los mandaron a bajar del vehículo y mandan a estacional el vehículo, una señora venezolana que estaba con los pasajeros se pone hablar con los policías, al parecer les ofreció plata y como que no hubo arreglo y en eso el dice que va a mandar a los chóferes presos y nos trasladararon hasta la población de carrasquero y nos llevan al comando y nos meten en el calabozo y al cabo de dos horas nos hacen firmar un acta y que estábamos detenidos y nos van a trasladar al Marite. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico en uso del artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, le hace algunas preguntas al imputado de autos. 1.- DIGA CUAL ES SU PROFESIÓN O OFICIO. Contesto: Conductos de carro porpuesto que lo puedo hacer constar con los documentos de mi vehículo. 2.- DIGA DONDE ESTA DOMICILIADOS Y DESDE CUANDO EJERCE LA PROFESIÓN DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO. Contesto: Vivo en la población de carrasquerro y tengo 04 años trabajando como taxista. 3.- DIGA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUES, Y EN CASO POSITIVO DE DONDE LO CONOCE. Contesto: Lo conozco de trato y vista de la misma parada de guana carrasquero- 4.- DIGA SI CONOCE A LOS CIUDADANOS, JULIO TOMAS HERRERA HERRERA, NATURAL DE SOPLA VIENTO BOLIVAR CARTAGENA REPUBLICA DE COLOMBIA, JOHANATAN CAICEDO FRANCO NATURAL DE SOLEDAD APLANTIC DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DIOMEDES JOSE CONEO SALGADO, NATURAL DE TURBO DEPARTAMENTO, ANTIOQUIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, YOFFRE GOMEZ RADA, NATURAL DE CARTAJENA BOLIVAR, STEVEN JOSE ROA SANTIAGO, NATURAL DE BARRANQUILLA DEPARTAMENTO ATLANTICO REPUBLICA DE COLOMBIA, JOHENITH BERNET VIVERO, NATURAL DE CARTAGENA COLOMBIA Y JOSE MIGUEL BERRIO AYOLA, NATURAL DE CARTAGENA REPUBLICA DE COLOMBIA. Contesto: A ninguno simplemente los vi el día que se montaron. 5.- DIGA EL DECLARANTE SI HA ESTADO DETENIDO EN OTRA OPRTUNIDAD Y DE SER POSITIVO POR CUAL MOTIVO. Contesto: SI, por Facilitador de ingreso a personas ilegales al país, es cuestión de que nunca traen a los pasajeros a declarar a tribunales y siempre el chofer es el afectado. 6.- DIGA SI PUEDE APORTAR EL NOMBRE Y DIRECCIÓN EXACTA DE LA PERSONA QUE USTED MANIFIESTA COMO LA MUJER QUE SE BAJO HABLAR CON LOS POLICÍAS. Contesto: No la conozco. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1.- A QUE LÍNEA SE REFIERE USTED. Contesto; a la línea carrasquero guana. 2.- TRASPORTA USTED PASAJEROS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A TERRITORIO VENEZOLANO. Contesto: No, primero por que mi vehículo no esta autorizado a pasar a Colombia exigen unos documentos que son costosos y no tengo los recursos como sacarlos. 3.- DIGA DE DONDE PROVIENE LA MAYORIA DE LOS PASAJEROS QUE USTED TRASPORTA DE CARRASQUERO. Contesto: de carrasquero, de toda la región guajira. 4.- CONOCE USTED A LA SEÑORA PETRA PATRICIA ORTIZ. No 5.- PUEDE IDENTIFICAR USTED A LA MUJER QUE SE BAJO DEL VEHÍCULO HABLAR CON LOS POLICIAS. Contesto: No Solo se que se llama petra. Es todo. Seguidamente expone el segundo de los imputados, CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, Eso fue el trece 13 a las diez de la mañana nos detuvo la Policía Regional, monte unos pasajeros en la plaza de carrasquero donde llegan las camionetas que vienen de guana los buses de camama, me dijo una señora que le hiciera un viaje a la ciudad de Maracaibo, yo le pedí 50 bolívares y el viaje hizo 300 con el equipaje, como chofer de vehículo no estoy autorizado a pedir papeles a las personas ya que soy transportistas; seguidamente el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- DIGA CUAL ES SU PROFESIÓN O OFICIO. Contesto: chofer de trasporte público. 2.- DIGA DONDE ESTA DOMICILIADO Y DESDE CUANDO EJERCE LA PROFESIÓN DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO. Contesto. Avenida 15 calle 62 las tarabas casa 15-411 de esta ciudad de Maracaibo. Y chofer de toda la vida. 3.- DIGA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JULIO CESAR BARRIOS, Y EN CASO POSITIVO DE DONDE LO CONOCE. Contesto: lo conozco de la plaza carrasquero como conductor- 4.- DIGA SI CONOCE A LOS CIDADANOS DIGA SI CONOCE A LOS CIUDADANOS, JULIO TOMAS HERRERA HERRERA, NATURAL DE SOPLA VIENTO BOLIVAR CARTAGENA REPUBLICA DE COLOMBIA, JOHANATAN CAICEDO FRANCO NATURAL DE SOLEDAD APLANTIC DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DIOMEDES JOSE CONEO SALGADO, NATURAL DE TURBO DEPARTAMENTO, ANTIOQUIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, YOFFRE GOMEZ RADA, NATURAL DE CARTAJENA BOLIVAR, STEVEN JOSE ROA SANTIAGO, NATURAL DE BARRANQUILLA DEPARTAMENTO ATLANTICO REPUBLICA DE COLOMBIA, JOHENITH BERNET VIVERO, NATURAL DE CARTAGENA COLOMBIA Y JOSE MIGUEL BERRIO AYOLA, NATURAL DE CARTAGENA REPUBLICA DE COLOMBIA. Contesto: No los conozco. 5.- DIGA EL DECLARANTE SI HA ESTADO DETENIDO EN OTRA OPRTUNIDAD Y DE SER POSITIVO POR CUAL MOTIVO. Contesto: SI, por trasporte ilícito de sustancias peligrosas. 6.- DIGA SI PERTENECE ALGUNA LINEA. Contesto: si la línea de la curva mamon. 7.- DIGA EL DECLARANTE QUE PERSONAS LE SOLICITARON EL VIAJE DESDE LA POBLACION DE CARRASQUERO HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO. Contesto: la Sra. me dijo que le hiciera el viaje de los pasajeros yo le dije que en 50 mil bolívares mas el equipaje que el equipaje es otro pasajero mas. 8.- DIGA SI CONOCE CON ANTERIORIDAD A ESA SEÑORA EN CASO POSITIVO INDIQUE SU NOMBRE. Contesto: No, yo no la conozco ahí llega mucha jente. Seguidamente la defensa realiza unas preguntas. 1.- A QUE LÍNEA SE REFIERE USTED. Contesto; curva mamon. 2.- TRASPORTA USTED PASAJEROS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A TERRITORIO VENEZOLANO. Contesto: No 3.- DE DONDE PROVIENE LA MAYORIA DE LOS PASAJEROS QUE USTED TRANSPORTA Contesto: de Carrasquero, de guana camama de la comunidad. 4.- Conoce usted a la señora Petra Patricia Ortiz: no. 5.- Puede identificar usted a la mujer que se bajo del vehículo hablar con los policías: No ya que cuando a mi me pararon ya el otro chofer estaba detenido en la patrulla y un policía movió el carro para el comando y nos fuimos al comando. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL WILLIAN SIMANCA Y NORCA RIOS, quien a tales efectos expuso: “ Niego rechazo y contradijo tanto la exposición fiscal oral hecha por el fiscal del ministerio publico, asi como el acta de presentación que riela al folio 1 del presente expediente de la causa, por cuanto no constituyen de hecho ni de derecho delito alguno el actuar de mi defendido de causa ya que ambos son choferes de porpuesto de trasporte publico de la población de Carrasquero hasta Maracaibo y de Maracaibo a dicha población de Carrasquero, tal cual lo ha manifestado ambos defendidos de causa por otra parte hago ver a la ciudadana juez de la causa para que tome en cuenta en su decisión sobre la solicitud fiscal y la solicitud de esta defensa de medida cautelar que solicitare al final de esta exposición la circunstancias siguientes: en 1.- lugar según la acta policial (folio 4) se deja constancia que la hora de detención de mis defendidos de causa fue exactamente a las 12:00 horas del día 13 de mayo del año en curso y segun el folio 1 del presente expediente el ciudadano fiscal 18 del ministerio publico presenta ante este digno tribunal a mis defendidos de causa el día 15 de mayo del mismo año a las 12:20 horas, tal como se deduce, demuestra y comprueba del sello humedo de recibo de actuaciones por ante el departamento del alguacilazgo (URDO) con lo que ciudadana Juez se evidencia fehacientemente que se vulnero el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que en virtud de la solicitud fiscal y del hecho de la presentacion como dije anteriormente de que se decrete la flagrancia de conformidad del articulo9 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia de la solicitud del fiscal en el folio 1 de este expediente, por lo que en este caso ordena la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el citado articulo 44 que la persona detenida en los casos de flagrancia será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor e 48 horas a partir del momento de la detención es decir ciudadana juez el constituyente patrio estableció perentoriamente dicho lapso para la presentación del detenido en flagrancia y no existe jurisprudencia alguna constitucional, ni recurso de interpretación constitucional sobre el articulo 44 que ordene que se pueda exceder dicho lapso perentorio por lo que excedido como se ha evidenciado la presentación de mis defendidos como detenidos por ante este juzgado de la causa dicha presentación por el fiscal aquo esta viciada de nulidad absoluta, por lo que a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código orgánico procesal penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Republica y demás leyes tratados convenios y acuerdos internacionales en atención a lo preceptuado por el legislador procesal en el articulo 190 ejusden, por lo que ante la evidente violación del lapso constitucional contenido en el citado articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y violación consecuentemente en los casos de flagrancia a que se refiere el articulo 373 de la ley adjetiva se comprueba que tanto constitucionalmente como procesalmente se violo con dicha presentación de mis defendidos de causa el lapso de las 48 horas, por lo que como derecho de defensa contenido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, pido se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por el derecho y garantía previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo (44) y 191 del citado código, por otra parte ciudadana juez causa suspicacia de los pasajeros colombianos cuyas actas de entrevistan rielan del folio 07 al folio 11 hayan expresado, con las mismas palabras y signos de puntuación lo mismo sobre mis defendidos de causa, es decir es una sola declaración y lo que cambia son los nombres de los declarantes y solo 02 de los pasajeros en el folio 12 y 13 del expediente en las respectivas actas de entrevistas dicen algo distinto alas declaraciones de los otros pasajeros pero estas dos dichas declaraciones son coincidentes también a tal punto que ambas coinciden exactamente en lo de la ciudad de caracas y al expresión (donde esta el padre de mi hijo) pero lo mas grave aun es que tales pasajeros y declarantes fueron deportados al país de Colombia por lo que no quedo evidencia alguna ni como prueba anticipada ni como testigos de hecho para un futuro juicio oral y publico, por lo que finalmente declarada la nulidad absoluta en la presente causa pido se otorgue la libertad plena inmediata o al menos alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta quien aquí decide, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el 56 Y 57 DE LA LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACION, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción esta que surge de los elementos de convicción tales como: del Acta Policial, inserta al folio 04, de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendido los imputados JULIO CESAR BARRIOS Y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, del folio siete al trece corren insertas actas de entrevistas a los ciudadanos colombianos JULIO HERRERAJHONATHAN FRANCO, DIOMEDES CONEO, YOFFRE GOMEZ, STEVEN ROA, JOHENITH BERNET y JOSE BERRIO, a los folios catorce y quince riela acta de remisión de ciudadanos dirigida a la Oficina del SAIMER de Paraguachón, para la deportación hacia Colombia de los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele. Ahora bien, de la revisión de las declaración de los ciudadanos que traficaban ilícitamente en el Territoriuo Nacional, se observa que las referidas a los ciudadanos JULIO TOMAS, JHONATHAN CAICEDO, DIOMEDES CONEO, YOFFRE GOMEZ, STEVEN ROA, representan un corta y pega por parte del funcionario actuante, resultando alejado de toda posibilidad que todos estos ciudadanos pudieran declarar exactamente lo mismo, tal como un guión aprendido, aunado al hecho que alguno de ellos ni siquiera saben firmar, resultando imposible que manejaran el vocabulario empleado en las actas en cuestión; por estas razones, el Ministerio Público deberá realizar una serie de diligencias de investigación a los fines de comprobar la real participación de los imputados en el hecho punible, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público no contara con los dichos de los ciudadanos colombianos, por cuanto los mismos fueron puestos a la orden del SAIMER para su repatriación a la República de Colombia, por lo que considera esta juzgadora que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, suficiente para garantizar las resultas del proceso, como lo son las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de no ausentarse del Estado Zulia, sin previa autorización escrita, emanada de este Tribunal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que el acto de presentación se excedió por 20 minutos, del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal de justicia, que el decreto realizado por el juez en el acto de presentación, sanea los vicios que pudieran existir en cuanto al lapso de cuarenta y ocho establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Páez Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio TSU Comercio, Titular de la cedula de identidad N° V-12.513.099, residenciado en molinete sector las parcelas, parcela N: 20 Municipio Páez, diagonal al comando de la Guardia Nacional, Telef., 04160633567. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura obesa, estatura 161 peso 108 kilos tipo de cejas pobladas cabello entrecanazo, Piel trigueña ojos, marrones, nariz ancha, boca mediana Y CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, De Estado Civil viudo, Oficio, chofer, Titular de la cedula de identidad N° V-07.626491, residenciado en la avenida 15 prolongación delicias con calle 62 casa 15-497, las Tarabas, Telef. 04267663178 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el 56 Y 57 DE LA LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACION, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que deberán presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de no ausentarse del Estado Zulia, sin previa autorización emanada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las siete y treinta horas de la noche (07:30PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LA FISCAL AUX. 18° DEL M.P.


ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL

LOS IMPUTADOS


JULIO CESAR BARRIOS CRISTOBAL DE JESUS RIVAS MARQUEZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. WILLIAM SIMANCAS




LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ







EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-16.404-10