REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 459-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.292-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RANDY FIGUEROA
IMPUTADO: EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS
VICTIMA: ELLERY JOSE SILVA MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA N° 8: ABOG. NANCY ACOSTA.

En el día de hoy, siendo la once y quince horas de la mañana (11:15 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra del imputado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLERY JOSE SILVA MORALES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. RANDY FIGUEROA, el imputado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, previo traslado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, debidamente asistido por la Abogada NANCY ACOSTA, con el carácter de Defensora Pública Octava. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos, por lo que se deja constancia que la suscrita secretaria de este Despacho se comunico vía telefónica con el ciudadano ELLERY JOSE SILVA MORALES, quien manifestó que el no tenia interés de venir el día de hoy al Tribunal, pero si el acusado pasa a juicio si iría a las Audiencias que fije el Tribunal de Juicio. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Suplente Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLERY JOSE SILVA MORALES, quien fuera detenido en fecha 12/01/2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fuera aprehendido el hoy imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; así mismo, de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELLERY JOSE SILVA MORALES, quien manifiesta de manera clara los hechos de los cuales fue victima, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas testimoniales, y documentales indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Del mismo modo hago del conocimiento del Tribunal que esta representación fiscal ha notificado a la victima de autos para la realización de la Audiencia Preliminar. Por ultimo solicito se me expida copia simple del presente acta, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1986, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.947.363, concubino, constructor, hijo de Jesús Iván Bayona García y de Flor María Contreras (D) y residenciado en el Barrio Teotiste de Gallegos, Calle 15, Casa S/N, a dos cuadras del Módulo de Los Cubanos BARRIO ADENTRO, y en la esquina esta la Bomba de Aguas Negras, Maracaibo – Estado Zulia; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública ABOGADA NANCY ACOSTA, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo hábil, y solicito se me admita los medios de pruebas ofrecidos tantos las testificales y las documentales por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos y el contradictorio en el Debate, en caso de que considere este digno tribunal improcedente la presente oposición y decrete la apertura a juicio oral y público me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, en todo lo que beneficie a mi defendido, de igual modo solicito la revisión de la medida decretada en contra de mi defendido sustituyéndola con el cumplimiento de una de las obligaciones previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido me ha manifestado en esta sala que continua con los problemas serios de salud imposibilitándosele la respiración ya que tiende a ahogarse y necesita además operarse las manos por cuanto presenta el dedo anular doblado y tiene un problema en la pierna derecha de no poder moverse por si solo, sino con la ayuda de dos muletas, debido a que no fue trasladado en ningún momento a valoración medica ni la Adolfo Pons ni a la medicatura forense; con la finalidad de que pueda el mismo pueda realizar todas las diligencias pertinentes apara poder recupera su estado de salud. Por lo que solicito en caso de que sea negada la solicitud Revisión de la Medida Cautelar sea trasladado a la Medicatura Forense. Por Ultimo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico en contra del ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLERY JOSE SILVA MORALES, y por los hechos ocurridos el día 12 de Enero de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES, 1.- Testimonio del Funcionario AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Funcionario AGENTE WILFREDO BORREGALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del Funcionario DECTETIVE MARCO ROO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del Funcionario AGENTE MARIO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del Funcionario Oficial JACSON NAVARRO, placa 1675, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 6.- Testimonio del Funcionario Oficial YORMAN MORA, placa 0753, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 7.- Testimonio de la Funcionaria SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO, experta balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Testimonio del Funcionario AGENTE ELIMENES GIL, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Testimonial del Funcionario T.S.U. DECTETIVE JULIO SIERRA, experto reconocedor adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Testimonio del Funcionario Experto Profesional YAMAIRA HERRERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALBERT MARCIE TELLEZ FERRASANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.545.319. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ELLERY JOSE SALVA MORALES, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.007.483. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura de Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2010, suscrita por los funcionarios AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN y AGENTE WILFREDO BORREGALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2010, suscrita por los Funcionarios DECTETIVE MARCO ROO y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 09/01/2010, practicada en la calle 49J, frente a la casa No. 199-232 Barrio Cachancha II, calle 27 con avenida 15, frente a la casa 27-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Suscrita por los DECTETIVE MARCO ROO y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta Policial, de fecha 12/01/2010, suscrita por los oficiales JACSON NAVARRO, placa 1675, y YORMAN MORA, placa 0753, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 5.- Informe Pericial de conocimiento, mecánica y diseño No. 824 de fecha 24/03/10, suscrito por los funcionarios SUB-INSPECTOR NUVIA ZAMBRANO y AGENTE ELIMENES GIL, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Con el informe pericial No. 824 de fecha 24/03/2010, suscrito por el T.S.U DECTETIVE JULIO SIERRA, experto reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Con el Informe No. 1801, de fecha 21/01/10, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, experto profesional IV, de Necropsia de ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ VILLASMIL. En relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten todas y cada una de ellas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: TESTIMONILAES: 1.- MANUEL ANGEL PADRON FERRER, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.372.963, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LUCHA, Av. 07, casa 8-10, Milagro Norte a cien metros de la panadería San Pancracio. 2.- ELVIS AUGUSTO NAVEA BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.589, residenciado en el sector Santa Rosa de Agua de la Barraca, Av. 16 A, casa 18-166, a 150 metros de Villa Florencia. DOCUMENTALES: Acta de Entrevista, rendida por el ELLERY JOSE SALVA MORALES, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.007.483, en fecha 09-02-2010, en la presentación de imputados, en fecha 13-01-10 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y 25-03-2010. Se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa pública en su escrito de contestación a la acusación fiscal, relacionada a lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal I, por cuanto considera este tribunal que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales para ser intentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas que señala en su escrito, que no comprometen la responsabilidad penal de su defendido, a su juicio, deberán ser analizadas y adminiculadas por el juez de juicio, y no de forma separada y aislada como erróneamente pretende la defensa; así mismo se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa relacionada con el otorgamiento a su defendido de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los supuestos que la motivaron no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma seguirá cumpliéndose en su domicilio, hasta tanto sean verificados los exámenes médicos forenses. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLERY JOSE SILVA MORALES. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico en contra del ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLERY JOSE SILVA MORALES, y por los hechos ocurridos el día 12 de Enero de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES, 1.- Testimonio del Funcionario AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Funcionario AGENTE WILFREDO BORREGALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del Funcionario DECTETIVE MARCO ROO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del Funcionario AGENTE MARIO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del Funcionario Oficial JACSON NAVARRO, placa 1675, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 6.- Testimonio del Funcionario Oficial YORMAN MORA, placa 0753, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 7.- Testimonio de la Funcionaria SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO, experta balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Testimonio del Funcionario AGENTE ELIMENES GIL, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Testimonial del Funcionario T.S.U. DECTETIVE JULIO SIERRA, experto reconocedor adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Testimonio del Funcionario Experto Profesional YAMAIRA HERRERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALBERT MARCIE TELLEZ FERRASANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.545.319. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ELLERY JOSE SALVA MORALES, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.007.483. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura de Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2010, suscrita por los funcionarios AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN y AGENTE WILFREDO BORREGALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2010, suscrita por los Funcionarios DECTETIVE MARCO ROO y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 09/01/2010, practicada en la calle 49J, frente a la casa No. 199-232 Barrio Cachancha II, calle 27 con avenida 15, frente a la casa 27-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Suscrita por los DECTETIVE MARCO ROO y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta Policial, de fecha 12/01/2010, suscrita por los oficiales JACSON NAVARRO, placa 1675, y YORMAN MORA, placa 0753, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 5.- Informe Pericial de conocimiento, mecánica y diseño No. 824 de fecha 24/03/10, suscrito por los funcionarios SUB-INSPECTOR NUVIA ZAMBRANO y AGENTE ELIMENES GIL, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Con el informe pericial No. 824 de fecha 24/03/2010, suscrito por el T.S.U DECTETIVE JULIO SIERRA, experto reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Con el Informe No. 1801, de fecha 21/01/10, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, experto profesional IV, de Necropsia de ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ VILLASMIL. En relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten todas y cada una de ellas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: TESTIMONILAES: 1.- MANUEL ANGEL PADRON FERRER, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.372.963, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LUCHA, Av. 07, casa 8-10, Milagro Norte a cien metros de la panadería San Pancracio. 2.- ELVIS AUGUSTO NAVEA BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.589, residenciado en el sector Santa Rosa de Agua de la Barraca, Av. 16 A, casa 18-166, a 150 metros de Villa Florencia. DOCUMENTALES: Acta de Entrevista, rendida por el ELLERY JOSE SALVA MORALES, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.007.483, en fecha 09-02-2010, en la presentación de imputados, en fecha 13-01-10 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y 25-03-2010. Se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa pública en su escrito de contestación a la acusación fiscal, relacionada a lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal I, por cuanto considera este tribunal que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales para ser intentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas que señala en su escrito, que no comprometen la responsabilidad penal de su defendido, a su juicio, deberán ser analizadas y adminiculadas por el juez de juicio, y no de forma separada y aislada como erróneamente pretende la defensa; así mismo se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa relacionada con el otorgamiento a su defendido de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los supuestos que la motivaron no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma seguirá cumpliéndose en su domicilio, hasta tanto sean verificados los exámenes médicos forenses. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLERY JOSE SILVA MORALES. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminando el presente acto siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 MD). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 459-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. RANDY FIGUEROA




EL IMPUTADO,

EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS




LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. NANCY ACOSTA




LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA








Causa No. 2C-16.292-10
EEO/Daniela.-