REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Mayo 2010
200° y 150°


Visto el escrito presentado por los Abogados ANGEL RAMON CASTILLO, JAVIER SOTO ASPRINO y AMERICO RODRIGUEZ, actuando los dos primeros como Fiscal titular y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, y el tercero como Fiscal trigésimo Quinto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan a este Tribunal en funciones de Control, Medida Cautelar Innominadas de Desalojo, este Tribunal para resolver observa:

Alegan los representantes fiscales en su escrito, que en fecha 09 de Enero de 2007, recibieron actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, que guardan relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana Verónica Josefina Franco, titular de la cédula de identidad número V-7.614.331, con motivo de la invasión que sufriera en un inmueble de su propiedad y de sus hermanas; en razón de lo cual el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Igualmente alegan los solicitantes, que una vez obtenidas las diligencias de investigación, efectuaron la imputación formal de los invasores, por lo que de conformidad con los artículos 551 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar Medida Innominada de Desalojo, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en garantía de los derechos de las victimas.

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 2010 fue requerida la investigación fiscal a los fines de resolver la solicitud, consignando el Fiscal del Ministerio Público dos piezas y posteriormente a solicitud vía telefónica, consigna el resto de las piezas que conforman la investigación fiscal, para un total de nueve piezas de las cuales dos se encuentran numeradas 24-F18-043-07.

Una vez realizado el análisis de las actas que conforman la investigación que efectivamente, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, de fecha 07 de Enero de 2007, rendida por ante Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, mediante la cual alega que en esa misma fecha, pudo observar que su finca denominada El Turey, ubicada en La Sierrita, se encontraba invadida.

Igualmente se evidencia de las actuaciones de investigación que el inmueble invadido se encuentra ubicado en la Población La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, y de acuerdo a la documentación que se acompaña le perteneció, una parte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Maria Ramona Franco Luna, y otra parte a la ciudadana Verónica Franco.

Así mismo se evidencia de la investigación que el inmueble se encuentra ocupado por las siguientes personas BETTY PALMAR; LUIS GONZALEZ; ANA PALMAR; RICARDO IPUANA, OMAIRA BRAVO, KEIDY URBINA, YASMIRA ARIAS, MARIA VILLALOBOS, EVELIO SILVA, DARLYS RODRIGUEZ, YANETH HERNANDEZ, PAOLA SILVA, LIBIA BOSCAN, YULEIDA MORENO, YASNERY FERNANDEZ, YULI RAMIREZ, ODALYS SANCHEZ, YOLEIDA PALMAR, KEILA CASTILLO, MIKAELA GONZALEZ, VERONICA POLANCO, MAGALYS CASTILLO, XIOMARA SILVA, CARLA PALMAR, YARITZA AÑEZ, GLADIS FERNANDEZ, GLENI AMAYA, GLEISY MORONTA, RUBIA PALMAR, NORELYS DELGADO, ZAIDA GONZALEZ, MARY CORDERO, MARISOL FERRER, MARITZA GONZALEZ, ELENA GONZALEZ, GERARDO FERNANDEZ, GRISELDA RODRIGUEZ, ZORAIDA IPUANA, MONICA VILLALOBOS, JOSE URDANETA, SORELIS FERNANDEZ, ZUGEY HERNANDEZ, NIRVA OCHOA, AURORA RODRIGUEZ, MARIA LULIANI, ALVIS CARRILLO, RICARDO IPUANA, WILMER FERNANDEZ, LUIS OCHOA, ELIZABETH GONZALEZ, LUIS CASTILLO, MARIA RODRIGUEZ y DELIA RODRIGUEZ, siendo que de los ciudadanos antes mencionados solo se encuentran imputados formalmente por ante la Fiscalia del Ministerio Público, los ciudadanos DARLYS RODRIGUEZ, GLEISY MORONTA, RUBIA PALMAR y MONICA VILLALOBOS.

Igualmente se evidencia de la investigación fiscal, que en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante decisión N° 1924-08, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Penal, declaró sin lugar la solicitud de Medida Innominada de Desalojo, por cuanto para esa oportunidad, no se encontraban llenos los extremos del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los presuntos invasores no se encontraban individualizados. Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, y en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante decisión N° 368-08, emanad de la Sala 3 De la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión recurrida.

El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.”

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Por otra parte el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, observa quien aquí decide, que efectivamente no se encuentra acreditada la propiedad de parte del inmueble invadido, toda vez que la ciudadana Maria Ramona Franco Luna, falleció, sin que se evidencie en la investigación fiscal, declaración de únicos y universales herederos o declaración sucesoral, necesaria a los fines de acreditar la propiedad del inmueble sobre el cual se pide la medida innominada. Igualmente se evidencia que, desde la negativa del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Penal, aun no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de un universo de cuarenta y tres personas, solo se encuentran individualizadas por ante el Ministerio Público, cuatro (04) personas, todo lo cual hace improcedente la medida solicitada, ya que el hecho alegado no se encuentra íntimamente ligado con el hecho punible, condición esta necesaria para el que el tribunal penal entre a conocer y a decidir acerca de la solicitud fiscal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los Abogados ANGEL RAMON CASTILLO, JAVIER SOTO ASPRINO y AMERICO RODRIGUEZ, actuando los dos primeros como Fiscal titular y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, y el tercero como Fiscal trigésimo Quinto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, para ser practicada sobre el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia La Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia. Se ordena la remisión de la causa fiscal, a la Fiscalia 18 del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 444-10 y se notificó con oficio N° 2335-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ












CAUSA 2C-S-1087-10.-
EEO/lr