REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO


Resolución N° 443-10 CAUSA 2C-S-1054-10

Visto el escrito presentado por la ciudadana GISSELE ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRABO, titular de la cedula de identidad N° V-16.426.996, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la investigación, relacionada con el vehículo PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y si el mismo es imprescindible o no para la investigación.-

De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, según acta policial de fecha 07-11-2009, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, conducido por el ciudadano ROBERTO ROSARIO BECERRA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.514.708, y el cual al ser verificado arrojó como resultado que presenta suplantación de seriales de carrocería VIN, y que el documento de propiedad es falso.

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa, Decisión de fecha 16-03-10, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual Niegan la entrega del vehículo, PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR , a la ciudadana GISSELE ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRABO, en virtud de que el vehículo presentó seriales falsos

En los folios (17), (18) y (19) se encuentra inserta, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, realizada al vehículo PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; en cuyas conclusiones se leen: ….“1.- Que la placa identificadora del serial CARROCERÍA es FALSA. 2.- Que la placa identificadora de la placa BODY es FALSA. 3.- Que el serial identificador del COMPACTO es FALSO. 4.- Que el serial identificados del MOTOR es ORIGINAL”.

Que riela al folio (34), comunicación N° 755-09 de fecha 24-02-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señala que el vehículo placas 216-926, no registra.

De igual modo, riela al folio (38) REGISTRO DE VEHÍCULO N° 14913712, a nombre de ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.634.602, correspondiente al vehículo placas 216-926, quien a su vez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del mencionado vehículo a la ciudadana GISSELE ESTHER HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.426.996, tal y como se desprender del Documento de compra-venta que riela al folio (41) de la causa.

Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar a través de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, realizada al vehículo PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; en cuyas conclusiones se leen: ….“1.- Que la placa identificadora del serial CARROCERÍA es FALSA. 2.- Que la placa identificadora de la placa BODY es FALSA. 3.- Que el serial identificador del COMPACTO es FALSO. 4.- Que el serial identificados del MOTOR es ORIGINAL, de lo cual se desprende que él referido vehículo presenta los seriales identificadores de carrocería, body y del compacto FALSOS. En relación a este punto, es preciso traer a colación la Jurisprudencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre del 2007, en la cual manifestó:

“Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas…”

Por los fundamentos de hecho y derecho antes esgrimidos, quien aquí decide, considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO que presenta las siguientes características: PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana GISSELE ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRABO, titular de la cedula de identidad N° V-16.426.996. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO que presenta las siguientes características: PLACAS 216-926, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BU27337, MARCA FORD, MODELO FUTURA, AÑO 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana GISSELE ESTHER HERNÁNDEZ ZAMBRABO, titular de la cedula de identidad N° V-16.426.996. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, la presente decisión quedó registrada bajo el N° 443-10.

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA 2C-S-1054-10
EEO/ab.**