REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200° y 149°

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 40 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, con motivo del acuerdo reparatorio, celebrado durante la fase preparatoria, , de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:

Durante la audiencia oral, celebrada el día de ayer 11 de mayo del2010, una vez impuesta el ciudadano acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al imputado Julio Cesar Martinez yo entregue la cantidad de dinero de cien mil bolívares fuertes al ciudadano Euro Ferrer, y con eso cumplí el acuerdo reparatorio realizado entre ambos, solo quiero que se homologue el mismo. Es todo”. Seguidamente el Abg. RICARDO ALBANO, en su carácter de defensor del imputado, JULIO CESAR MARTINEZ, expuso: Solicito a este tribunal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre mi defendido y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, así mismo solicito se oficie al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas o a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico, los fines de que remita a este Tribunal cheque emitido por mi representado y el mismo le sea devuelto, de igual manera solicito copias certificadas del presente acto así como de la decisión donde se declare el sobreseimiento y en consecuencia la extinción de la acción Penal. Es todo”. Seguidamente por cuanto se encuentra presente la víctima ciudadano, EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, se le concedió la palabra para lo cual expuso: Ya me fue entregada la cantidad de cien mil bolívares fuertes en moneda de libre circulación en el país y no tengo más nada que reclamar, estoy conforme con el pago que se me realizo. Es Todo”. Seguidamente se le manifiesta al Fiscal del Ministerio Público si esta de acuerdo con la Homologación del Acuerdo Reparatorio, quien manifestó: “si la victima manifiesta haber recibido la cantidad de dinero acordada en el acuerdo reparatorio y no tiene mas nada que reclamar esta Fiscalia da su opinión favorable al mismo. Es Todo”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 3 tomo 215, de fecha 14 de Diciembre de 2009, celebrado entre el imputado JULIO CESAR MARTINEZ y EURO FERRER PERENTENA, imputado y victima de la presente causa, mediante el cual el imputado hizo entrega a la victima de la cantidad de CIEN MIL bolívares (Bs.100.000,00).

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
De los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que ciertamente, las partes han concurrido voluntariamente a la celebración del acuerdo reparatorio, y siendo que el mismo se ha llevado a efecto en la fase preparatoria, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el numeral 6 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide
Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ LAMBRAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.531.075, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO FERRER PERENTENA. Todo de conformidad con establecido en el numeral 6 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 441-10 en el libro llevado a este efecto
LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA







CAUSA N° 2C-16333-10.-